SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL4420-2022 Radicación n.°92759 Acta 26 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que interpuso la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que CARLOS ALBERTO CADENA GARCÍA adelanta contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES El referido demandante pretendió que se declare la nulidad o ineficacia del traslado efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad, así mismo, que se declare que la AFP Porvenir S.A. está obligada a devolver los aportes Radicación n.° 92759 SCLAJPT-06 V.00 2 realizados por la misma a la administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y sin cobros de administración. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 14 de abril de 2021, el Juzgado diecinueve Laboral del Circuito de Medellín declaró ineficaz el traslado que se le efectuó a la parte activa del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones al RAIS administrado por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir s.a.; decisión que fue impugnada por la administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
La alzada fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, autoridad que, mediante sentencia de 27 de mayo de 2021, dispuso: En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca parcialmente y adiciona la sentencia revisada por apelación y consulta, y únicamente frente a lo proferido dentro del proceso ordinario promovido por Carlos Alberto Cadena García en contra de la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones, así: El numeral 3º de la parte resolutiva para para indicar que la AFP Porvenir S.A., debe restituir a COLPENSIONES, dentro del término de 30 días, posteriores a la ejecutoria de esta sentencia, la totalidad de los aportes efectuados por el demandante durante la vigencia de su vinculación, con los rendimientos de la cuenta de ahorro individual, sin descuento alguno por gastos de administración (que en los términos del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, incluyen además de tal concepto, las primas de seguros y reaseguros al igual que el porcentaje destinado a garantía de pensión mínima).
En lo demás confirma la providencia revisada. Dentro del término de ley, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir s.a., interpuso recurso extraordinario de Radicación n.° 92759 SCLAJPT-06 V.00 3 casación contra la citada providencia, el cual concedió el ad quem mediante auto de 13 de agosto de 2021, al considerar que le asistía interés económico así: […] Se circunscribe entonces el interés jurídico económico de la demandada PORVENIR S.A., a las condenas impuestas en su contra en ambas instancias, concretamente la obligación de restituir a COLPENSIONES la totalidad de los aportes efectuados por el demandante durante la vigencia de su vinculación, con los rendimientos de la cuenta de ahorro individual, sin descuento alguno por gastos de administración, primas de seguros y reaseguros y el porcentaje destinado a garantía de pensión mínima, y que según se indicó al interponer el recurso de casación ascienden a $29.251.957 por comisiones de administración debidamente indexados, $92.784.252 por sumas previsionales indexadas y $42.644.455 por el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima indexado y que suman un total de $164.680.664, cifra que resulta muy superior a la cuantía exigida en la norma para recurrir en casación. Lo anterior indica que le asiste derecho a la parte demandada a que el proceso sea revisado por la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral de Casación II.
CONSIDERACIONES Ha sentado la jurisprudencia que el interés económico que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Radicación n.° 92759 SCLAJPT-06 V.00 4 En el presente asunto, se tiene que el fallo que se pretende impugnar en casación, confirmó la determinación de primera instancia en el sentido de ordenar a Porvenir S.A., «transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la totalidad de los aportes realizados por el demandante junto con los rendimientos causados sin que haya lugar a descontar suma alguna por algún concepto de administración, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia».
De acuerdo con lo anterior, es una situación indiscutida por Porvenir S.A., que el ad quem al ordenarle la devolución de los saldos que integran la cuenta de ahorro individual del afiliado, no hizo otra cosa que instruirla en el sentido que tal capital sea retornado, dineros que junto con sus rendimientos financieros pertenecen al accionante, por lo cual no son computables en aras de establecer el interés jurídico para recurrir en casación de la AFP (CSJ AL53798, 13 mar. 2012, CSJ AL3805-2018, CSJ AL3602-2019, CSJ AL1226-2020 y CSJ AL1401-2020).
Siendo ello así, ordenó girar a favor de Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del accionante, junto con sus intereses y rendimientos causados sin que se efectúe descuento alguno sobre dichos valores. Ahora bien, en lo que respecta al interés económico para recurrir en casación, es de anotar que el fallo impugnado, declaró la ineficacia del traslado que efectuó el demandante Radicación n.° 92759 SCLAJPT-06 V.00 5 del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, y en consecuencia condenó a Porvenir S.A. a transferir a Colpensiones «la totalidad de los aportes realizados por el demandante junto con los rendimientos causados sin que haya lugar a descontar suma alguna por algún concepto de administración».
Definido está qué, en oportunidades anteriores la Corporación ha precisado que cuando en esta clase de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas y los rendimientos financieros que comprende esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada.
Así, debe entenderse que el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del demandante y que en ese sentido dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además, no se evidencian en la sentencia de segunda instancia (CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, CSJ AL3805- 2018, CSJ AL2079-2019 y CSJ AL3657-2020).
Precisamente, en la primera providencia referida la Corporación señaló: […] La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.
De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la Radicación n.° 92759 SCLAJPT-06 V.00 6 demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole. […] De acuerdo con lo anterior, y en el entendido de que la recurrente en casación solo trasladará aportes y rendimientos financieros, los cuales no hacen parte de su patrimonio al pertenecer estos a saldos que integran la cuenta de ahorro individual de la persona afiliada provenientes del régimen de ahorro individual, y ello no constituye agravio alguno, no resulta forzoso concluir que carece de interés económico para recurrir.
De otro lado, tampoco demostró que del fallo derive algún perjuicio o erogación para Porvenir S.A., y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple. Por lo anterior, el Tribunal incurrió en equivocación al Radicación n.° 92759 SCLAJPT-06 V.00 7 conceder el recurso de casación a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., pues, se reitera, no tiene interés económico para recurrir, en la medida en que no existe condena que pecuniariamente le perjudique.
En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación que interpuso la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que CARLOS ALBERTO CADENA GARCÍA adelanta contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 92759 SCLAJPT-06 V.00 8 Notifíquese y cúmplase. No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 3 de octubre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 139 la providencia proferida el 10 de agosto de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 6 de octubre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________