SCLAJPT-05 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL442-2023 Radicación n.°94157 Acta 4 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición elevado contra la providencia de data 7 de diciembre de 2022 dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUZ BIBIANY MARTÍNEZ en nombre propio y en representación de sus hijos menores S.S.S.S Y K.K.K.K. contra TRANSPORTES OCA S.A.S. Y OVIDIO CASTILLO TOSCANO. I.
ANTECEDENTES Por auto CSJ AL5439-2022 de 7 de diciembre de 2022, notificado en estado n.°183 de 12 del mismo mes y año, la Sala declaró desierto el recurso extraordinario de casación formulado por los demandados contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de Radicación n.°94157 SCLAJPT-05 V.00 2 enero de 2021, toda vez que no fue sustentado de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Contra dicha decisión, los recurrentes presentaron recurso de reposición con el fin de que esta Corporación revoque la anterior disposición y, en su lugar, se proceda con el estudio de la demanda. Para tal efecto, por conducto de mandatario judicial plantearon lo siguiente: Considera humildemente este profesional que se presenta un error al proceder a Declarar Desierto el Recurso pues con esta decisión se da prevalencia a las formalidades sobre el derecho sustancial, en detrimento del derecho al debido proceso de mi mandante, configurando, con su proceder, un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto. […] Ruego por tanto al Honorable Magistrado que sea garantista de los Derechos del Recurrente en Casación por cuanto existe soporte en la hoja de vida del documento de que el mismo fue trabajado el 01 de diciembre de 2022 y que fue cerrado y guardados los cambios con anterioridad al cierre judicial (4.56pm), y que el envío fue objeto de un imprevisto por cuenta del equipo que en todo caso es ajeno a las capacidades del suscrito profesional por cuanto se debía convertir el archivo al formato PDF y adjuntarlo al mensaje que estaba redactado desde temprano, situación que resultó imposible pues no permitió la conversión y el archivo fue enviado en formato WORD y con tres (03) minutos de retraso frente al Cierre judicial (05.00pm). […] Surtido el traslado respectivo del escrito que antecede, la parte opositora manifestó: Al revisar los argumentos expuestos en el recurso de reposición formulado por los recurrentes, se evidencia que el apoderado Radicación n.°94157 SCLAJPT-05 V.00 3 aduce una falla en el equipo de cómputo como motivo para actuar por fuera del término concedido en la norma para sustentar el recurso.
En el escrito, el Abogado reconoce que radicó el memorial de manera extemporánea, es decir, no existió un error por parte de la Secretaria (sic) del Despacho, en la contabilización del término, por lo tanto, NO pueden ser de recibo las explicaciones rendidas, aún más si se tiene en cuenta que el traslado corrió por 30 días calendario, periodo de tiempo más que prudente para que el profesional actuara sin esperar al último día y hora hábil para efectuar la radicación de la demanda.
Por lo ante sindicado, se solicita al Despacho, mantener la decisión adoptada en la providencia objeto de ataque, a través de la cual, se resolvió declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por los recurrentes, como quiera que la demanda fue presentada de manera extemporánea. II. CONSIDERACIONES Para resolver, resulta necesario señalar que el plazo establecido para la presentación de la demanda de casación, corresponde al previsto en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo tanto, al tenor del canon 117 del Código General del Proceso, el cual resulta aplicable en materia laboral por remisión directa del artículo 145 ibidem, es perentorio e improrrogable, no consagrándose en alguna otra disposición excepción a esa regla.
Conforme lo previsto en la norma previamente mencionada, una vez admitido el recurso extraordinario de casación por la Sala, se dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro del término de veinte (20) días hábiles presenten la respectiva demanda; y si la misma «no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso».
Pues bien, de la revisión del cuaderno de casación, se Radicación n.°94157 SCLAJPT-05 V.00 4 refleja que la demanda extraordinaria fue recibida el 1 de diciembre de 2022 a la 5:03 pm, día en que se vencía el término para su respectiva presentación. En ese orden de ideas, se tiene que la demanda de casación no fue presentada dentro de su oportunidad legal, pues la misma fue recibida por esta Corporación por fuera del horario laboral a las 5:03 pm, dado que se desprende sin discusión del inciso final del artículo 109 del Código General del Proceso, aplicable por remisión directa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que «los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término».
Sobre lo expuesto, conviene memorar la reflexión esbozada por esta Sala en providencia CSJ AL2181-2022, en la que reiteró la CSJ AL2050-2021, inscribiendo: Es importante destacar si bien esta Sala acepta la presentación de cualquier actuación procesal de las partes y de los terceros intervinientes por vía de correo electrónico, esto debe cumplirse en los términos legalmente establecidos para tal fin.
Al respecto, la Corte ha establecido que los documentos pertinentes deben enviarse al buzón fijado para ese propósito y en la «jornada de trabajo», esto es, de lunes a viernes entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m. (Acuerdo n.º 4034 de 2007 de 15 de mayo de 2007, CSJ AL, 17 jul. 2012, rad. 53509 y CSJ AL3487-2018). Así las cosas, es claro que las horas hábiles o de atención al público se establecen no solo por cuanto los despachos judiciales deben regirse por un horario fijo y previamente establecido, sino porque es durante aquellas horas en las que resulta válida la recepción de documentos, la fijación de diligencias judiciales, la publicación de actuaciones y, en consecuencia, el cómputo de términos perentorios (CSJ AL, 13 jun. 2012, rad. 53603).
Asimismo, es importante destacar que en atención a lo Radicación n.°94157 SCLAJPT-05 V.00 5 preceptuado en los artículos 23 y 24 de la Ley 527 de 1999, aplicables a los juicios del trabajo por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la recepción del mensaje de datos es la del momento en que este ingresa al sistema de información del destinatario, es decir, que si la solicitud de adición se envía por correo electrónico, como acaeció en el sub lite, la fecha y hora de su recepción debe ser la del instante en que ingresa al correo que la Corte dispuso para este propósito (CSJ AL3652-2020).
Ahora bien, frente al argumento según el cual los recurrentes señalan «detrimento del derecho al debido proceso», es pertinente hacer referencia a unos de los principios fundamentales del derecho procesal como lo son el de eventualidad y preclusión, pues materializan la guarda en el equilibrio entre las partes, que resulta ser uno de los deberes del juez, como director del proceso (art. 48 CPTSS y num. 2.° art. 42 del CGP), razón por la cual le es obligatorio velar por su estricto cumplimiento.
Por tal motivo, no son de recibo las explicaciones con las que se pretende justificar la conducta consistente en el envío tardío de la sustentación del recurso extraordinario, aún en el entendido de que la situación relatada haya escapado, en principio, a la voluntad y al dominio del memorialista, pues, situaciones como las señaladas son moderadamente superables, razón por la cual, la prudencia y la diligencia aconsejan no postergar hasta el último momento del término concedido por la ley la remisión o envío de documentos importantes, como lo es la sustentación del recurso extraordinario de casación. Así pues, es claro para la Sala que el recurso de casación no fue sustentado por la única parte recurrente Radicación n.°94157 SCLAJPT-05 V.00 6 dentro del término legal concedido para ello, de modo que no se repondrá la providencia objeto de recurso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto CSJ AL5439-2022 de 7 de diciembre de 2022, a través del cual se declaró desierto el recurso de casación que Transportes Oca S.A.S. y Ovidio Castillo Toscano interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 29 de enero de 2021, en el proceso ordinario promovido por Luz Bibiany Martínez en nombre propio y en representación de sus hijos menores S.S.S.S y K.K.K.K. contra los recurrentes.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°94157 SCLAJPT-05 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de marzo de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 036 la providencia proferida el 8 de febrero de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 17 de marzo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 8 de febrero de 2023. SECRETARIA___________________________________