CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86651 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL442-2020 Radicación n.° 86651 Acta 03 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por la apoderada judicial de la demandada BAKER HUGHES DE COLOMBIA, contra el auto del 27 de junio de 2019, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual no concedió el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia del 7 de febrero de 2019, dictada dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por MARIO DUQUE CARDONA.
I.
ANTECEDENTES El señor Mario Duque Cardona, demandó a Colpensiones y a la empresa Baker Hughes de Colombia, con el fin de obtener, respecto de la primera el reconocimiento de una pensión de vejez; y en relación con la segunda, el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el periodo comprendido entre el 17 de abril de 1980 y el 16 de diciembre de 1987.
Como fundamento de sus pretensiones, adujo que laboró para la accionada de manera ininterrumpida desde el 17 de abril de 1980 hasta el 30 de agosto de 2013; que del 17 de abril de 1980 al 16 de diciembre de 1987 el empleador omitió realizar el aprovisionamiento de los aportes a seguridad social en pensiones; que reclamó la pensión de vejez ante Colpensiones pero le fue negada, mediante Resolución n.º GNR 302319 del 29 de agosto de 2014, al considerar que el solicitante no contaba con los requisitos de las semanas para acceder al régimen de transición. El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el conocimiento del proceso en primera instancia, mediante sentencia del 5 de marzo de 2018, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a BAKER HUGHES al pago del título pensional con el fin de efectuar el pago de las semanas laboradas y no cotizadas desde el 17 de abril de 1980 a 16 de diciembre de 1987, con destino a Colpensiones y a favor del demandante, conforme a la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que el demandante es beneficiario del régimen de transición, en atención a lo dispuesto en el acuerdo 040 de 1990, en concordancia con el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez en una tasa equivalente al 90% a partir del 14 de marzo de 2014 equivalente a su primera mesada pensional a la suma de $8.330.802 conforme a la parte motiva arrojando para el año 2018 una mesada de $10.149.314.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago del retroactivo pensional causado del 14 de marzo de 2014 al 30 de abril de 2016 en la suma de $232.453.642 conforme a la parte motiva.
QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar como diferencias pensionales de las mesadas causadas del 1 de mayo de 2016 al 28 de febrero de 2018 en la suma de $67.300.474.
SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a que las sumas anteriormente indicadas sean debidamente indexadas.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES, fijando como agencias en derecho la suma de $ 3.000.000.
OCTAVO: CONDENAR a la demandada Baker Hughes de Colombia a pagar a la demandante las costas del proceso fijando como agencias en derecho la suma de $2.000.000. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en sentencia del 7 de febrero de 2019, confirmó la sentencia proferida por el a quo, sin lugar a condena en costas.
La empresa Baker Hughes de Colombia, inconforme con la sentencia de segunda instancia, formuló recurso de casación, el cual fue negado por el tribunal, por considerar que al realizar los cálculos para determinar el interés jurídico, las condenas impuestas respecto del accionante, ascendían a $55.691.562.00, suma que no supera los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en esta sede extraordinaria.
Contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y subsidiariamente el de queja, providencia que fue confirmada por auto del 5 de septiembre de 2019, ordenando la expedición de las copias pertinentes para surtir el recurso subsidiario. II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, tal como lo prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, razón por la que los argumentos expuestos para sustentar este último, son válidos para el primero y, en esos términos procede la Sala a resolver.
Articulo 353 Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas o revocadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.
En este orden, el gravamen causado a la parte demandada Baker Hughes de Colombia, relacionado con el señor Mario Duque Cardona, se concreta en el monto de la condena impuesta en la sentencia de primer grado, confirmada en segunda instancia, que no es otra que el pago del título pensional por las semanas laboradas y no cotizadas desde el 17 de abril de 1980 hasta el 16 de diciembre de 1987, con destino a Colpensiones y favor del demandante.
En el caso bajo examen, se advierte que la inconformidad versa en que según la demandada, «[…] en temas de prestaciones que se causan de manera periódica y especialmente en los que atañe a derechos pensionales como el solicitado por el demandante, no importa el interés jurídico para recurrir en casación, pues negar este recurso sería como inhabilitar per se debatir ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, si le asiste razón al demandante sobre el reconocimiento y pago de un derecho fundamental […]».
En tal contexto, el interés jurídico para recurrir es una exigencia para conceder el recurso judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dispuso « son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía excedan de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente».
Así las cosas, no es válido el argumento planteado por la recurrente, en tanto que, siempre se requiere del precitado interés, el que resulta indispensable para determinar la viabilidad del recurso judicial. Sumado a lo anterior, como la demandada fue condenada al pago de unos aportes en mora por los servicios prestados por el demandante, por un tiempo determinado, este concepto es determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente.
Así las cosas, se evidencia que el tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación, en la medida que el valor de $55.691.562.00, no supera la cuantía requerida para el año 2019, anualidad en la que se profirió la sentencia, no obstante, al realizar los cálculos aritméticos del caso, la Sala encuentra que la condena impuesta arriba a la suma de $61.158.423.45, cifra que tampoco supera el monto de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el cual asciende a $99.373.920 pesos, razón por la que la parte demandada carece de interés jurídico para recurrir en casación, respecto del demandante Mario Duque Cardona, y en consecuencia, se declarará bien denegado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de febrero de 2019, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARIO DUQUE CARDONA contra COLPENSIONES y BAKER HUGHES DE COLOMBIA.
SEGUNDO: En firme esta providencia, remítanse las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 7 SCLAJPT-06 V.00