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AL4419-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 528 de 1964

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL4419-2022 Radicación n.°92615 Acta 26 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que NELLY CAÑÓN GIRALDO adelanta contra la AFP PORVENIR S.A., la AFP SKANDIA hoy OLD MUTUAL y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES La referida demandante pretendió que se declare la ineficacia y/o nulidad del traslado efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad realizado el 12 de julio de Radicación n.° 92615 SCLAJPT-06 V.00 2 2000, como consecuencia, «se condene a las demandadas ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA (HOY OLD MUTUAL) a liberar de sus bases de datos a la señora NELLY CAÑON GIRALDO y devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora NELLY CAÑON GIRALDO tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses[…]”».

Aceptando ésta de manera inmediata realizar los trámites necesarios para hacer efectivo el traslado de los aportes de pensión que se hayan realizados. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 7 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira declaró ineficaz el traslado que efectuó la actora el 12 de julio de 2000 del Régimen de Prima con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por OLD MUTUAL S.A.; por consiguiente, ordenó a la misma que procediera a cancelar la afiliación existente y trasladar la totalidad del capital ahorrado a Colpensiones, la cual, una vez reciba esta información, proceda a actualizar si es del caso la historia laboral de la accionante.

Decisión que fue impugnada por Colpensiones y por la AFP Porvenir S.A. La alzada fue resuelta por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, autoridad que, mediante sentencia escrita de 10 de agosto de 2020, dispuso: Radicación n.° 92615 SCLAJPT-06 V.00 3 PRIMERO: MODIFICAR el ordinal 3º de la sentencia proferida el 7 de mayo de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia, en el sentido de ORDENAR a la A.F.P OLD MUTUAL S.A., trasladar con destino a Colpensiones, la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la actora, con sus respectivos rendimientos, bonos pensionales, saldos, frutos, intereses y además, los gastos de administración (incluyendo lo correspondiente a seguros previsionales y otros), las sumas que retuvo para el fondo de garantía de pensión mínima y las comisiones cobradas con cargo a sus propios recursos, y debidamente indexados.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia referida a fin de ORDENAR a la A.F.P PORVENIR S.A., trasladar con destino a Colpensiones la totalidad de los valores correspondientes a gastos de administración y comisiones que fueron cobrados durante el lapso de afiliación de la demandante a esa entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, conforme las consideraciones vertidas en esta sentencia.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de Porvenir S.A. en favor de la demandante. Dentro del término de ley, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la AFP Porvenir S.A. interponen uso recurso extraordinario de casación contra la citada providencia, el cual concedió el ad quem mediante auto de 21 de febrero de 2021, al considerar que le asistía interés económico: Por consiguiente, se torna innecesario incurrir en disquisiciones adicionales para concluir que el requisito atinente al interés para recurrir en casación por cuenta de Colpensiones, está cumplido y como además el escrito pertinente fue presentado dentro del término señalado por el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, se advierten reunidos los presupuestos de cuantía y oportunidad, por lo que debe concederse.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, CONCEDE el recurso de casación presentado por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y DENIEGA el presentado por Porvenir S.A., contra la sentencia proferida en este proceso el 10 de agosto de 2020. Radicación n.° 92615 SCLAJPT-06 V.00 4 II.

CONSIDERACIONES Ha sentado la jurisprudencia que el interés económico que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el presente asunto, se tiene que el fallo que se pretende impugnar en casación, modificó y confirmó la decisión de declarar ineficaz el traslado de la actora al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A. Por tal motivo, ordenó girar a favor de Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con los rendimientos de las cotizaciones, los saldos, bonos pensionales, sumas adicionales y las sumas de dinero que retiene para el fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración y comisiones cobradas con cargo a sus propios recursos.

Sin embargo, en lo que respecta a ésta última, se entiende que se le ordenó aceptar el retorno de la demandante al régimen y recibir los conceptos enunciados, luego el interés económico de esta entidad radica únicamente en tal orden. Radicación n.° 92615 SCLAJPT-06 V.00 5 Así, según la sentencia confutada, el recurrente en casación solo está obligada a aceptar el traslado y recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y a validarlos sin solución de continuidad, de modo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico, al menos en los términos en que fue proferida la decisión. Sobre el interés económico que le asiste al demandado para recurrir en casación conviene memorar las reflexiones esbozadas por esta Sala en sentencia CSJ SL 1 jul. 1993, rad. 6183, GJ CCXXVI, n.° 2465, pág 51 – 55: […] esta Superioridad ha tenido el criterio […] de “que la evaluación del interés jurídico que le corresponde al demandado, única y exclusivamente puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas y que son determinados o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que intenta recurrir en casación” (auto del 8 de noviembre de 1989, Radicación número 3225, Sección Primera.

En idéntico sentido, auto del 25 de febrero de 1986, Radicación número 1256, Sección Segunda). Es que como se desprende con facilidad del claro planteamiento de la Corte, el interés [económico] para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso; y no, como el que propugna el recurrente, incierto, dependiente de circunstancias contingentes […].

Tal criterio ha sido reiterado, entre muchas otras, en las providencias CSJ AL716-2013, CSJ AL1450-2019, CSJ AL2079-2019, CSJ AL2182-2019, CSJ AL2184-2019, CSJ AL3602-2019, CSJ AL1401-2020, CSJ AL087-2020, CSJ AL4652-2021 y CSJ AL4653-2021. Radicación n.° 92615 SCLAJPT-06 V.00 6 De acuerdo con lo anterior, como la recurrente en casación solo recibirá los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y ello no constituye agravio alguno, resulta forzoso concluir que carece de interés económico para recurrir.

Además, tampoco demostró que del fallo derive algún perjuicio o erogación para Colpensiones y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple. Por lo anterior, el Tribunal incurrió en equivocación al conceder el recurso de casación a Colpensiones, pues, se reitera, no tiene interés económico para recurrir, en la medida en que no existe condena que pecuniariamente le perjudique.

En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación que interpuso la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia Radicación n.° 92615 SCLAJPT-06 V.00 7 proferida el 10 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que NELLY CAÑÓN GIRALDO adelanta contra la AFP PORVENIR S.A., la AFP SKANDIA hoy OLD MUTUAL y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92615 SCLAJPT-06 V.00 8 No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 3 de octubre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 139 la providencia proferida el 10 de agosto de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 6 de octubre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________