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AL4418-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 528 de 1964

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL4418-2022 Radicación n.°92608 Acta 26 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que NINFA IMELDA LÓPEZ CARRASQUILLA adelanta contra la AFP PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La demandante, señora Ninfa Imelda López Carrasquilla, pretendió que se declare la nulidad de la afiliación efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad realizado el 13 de julio de 1999 a Colmena hoy Protección S.A., como consecuencia, «se condene a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A. a trasladar la totalidad del ahorro efectuado en el régimen individual con Radicación n.° 92608 SCLAJPT-06 V.00 2 solidaridad […]”».

Aceptando ésta de manera inmediata realizar los trámites necesarios para hacer efectivo el traslado de los aportes de pensión que se hayan realizados. Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION SA., conforme a lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la señora NINFA ISEMALDA ALFONSO SUAREZ el 13 de julio de 1999, a través de la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS COLMENA SA, hoy PROTECCIÓN SA.

TERCERO: ORDENAR a ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION SA trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES todos los aportes que reposen en la cuenta de ahorro individual de la parte demandante, junto con los intereses, rendimientos financieros, bonos pensionales, gastos de administración y restituir con cargo a sus propios recursos, el valor que durante todo el tiempo de vinculación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad de la demandante destinó a financiar los gastos de administración, las primas que respaldan la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes, debidamente indexadas.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de la NINFA ISEMALDA ALFONSO SUAREZ.

QUINTO: DECLARAR que la señora NINFA ISEMALDA ALFONSO SUAREZ, conserva válida y vigente su a la afiliación al régimen de prima media con prestación definida, dada la declaratoria de ineficacia de su traslado al RAIS.

SEXTO: CONDENAR a ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION SA a pagarle a la demandante las costas procesales generadas en primera instancia a su favor. Para la correspondiente liquidación que realice la Secretaría del Juzgado en su momento, se debe incluir la suma de $5.883.942, que corresponde a las agencias en derecho.

Radicación n.° 92608 SCLAJPT-06 V.00 3 SEPTIMO: ABSTENERSE de imponer condena al pago de costas procesales a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES conforme a lo dicho en la parte motiva.

OCTAVO: SE ORDENA surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para lo cual se debe remitir el proceso a la Sala Laboral de Honorable Tribunal de este Distrito Judicial. La alzada fue resuelta por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, autoridad que, mediante sentencia escrita de 26 de abril de 2021, dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de octubre de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Ninfa Imelda López Carrasquilla contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y Protección S.A., salvo el numeral 3° que se modifica, que para mayor comprensión queda así: 3°: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN SA trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES todos los aportes que reposen en la cuenta de ahorro individual de la parte demandante, junto con los intereses, rendimientos financieros, gastos de administración y restituir con cargo a sus propios recursos, el valor que durante todo el tiempo de vinculación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad de la demandante destinó a financiar los gastos de administración, las primas que respaldan la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes, debidamente indexados.

COMUNICAR a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la presente decisión, con el fin de que proceda a ANULAR el bono pensional que liquidó a a (Sic) favor de la señora NINFA IMELDA LOPEZ CARRASQUILLA y que tiene como fecha de redención normal el 28 de agosto de 2021.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a Protección S.A. y Colpensiones y a favor de la demandante, por lo dicho en precedencia. […] Radicación n.° 92608 SCLAJPT-06 V.00 4 Dentro del término de ley, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) interpuso recurso extraordinario de casación contra la citada providencia, el cual concedió el ad quem mediante auto de 18 de agosto de 2021, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto.

En consecuencia, se puede concluir que el requisito atinente al interés para recurrir en casación por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones está cumplido y como además el escrito pertinente fue presentado dentro del término señalado por el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el 62 del Decreto 528 de 1964, se advierten reunidos los presupuestos de cuantía y oportunidad, por lo que se procederá a su concesión. II.

CONSIDERACIONES Ha sentado la jurisprudencia que el interés económico que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el presente asunto, se tiene que el fallo que se pretende impugnar en casación, modificó y confirmó la decisión de declarar ineficaz el traslado de la actora al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Protección S.A. Por tal motivo, ordenó girar a favor de Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la actora, Radicación n.° 92608 SCLAJPT-06 V.00 5 junto con los rendimientos de las cotizaciones, los saldos, bonos pensionales, sumas adicionales y las sumas de dinero que retiene para el fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración y comisiones cobradas con cargo a sus propios recursos.

Sin embargo, en lo que respecta a ésta última, se entiende que se le ordenó aceptar el retorno de la demandante al régimen y recibir los conceptos enunciados, luego el interés económico de esta entidad radica únicamente en tal orden. Así, según la sentencia confutada, el recurrente en casación solo está obligada a aceptar el traslado y recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y a validarlos sin solución de continuidad, de modo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico, al menos en los términos en que fue proferida la decisión. Sobre el interés económico que le asiste al demandado para recurrir en casación conviene memorar las reflexiones esbozadas por esta Sala en sentencia CSJ SL 1 jul. 1993, rad. 6183, GJ CCXXVI, n.° 2465, pág 51 – 55: […] esta Superioridad ha tenido el criterio […] de “que la evaluación del interés jurídico que le corresponde al demandado, única y exclusivamente puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas y que son determinados o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que intenta recurrir en casación” (auto del 8 de noviembre de 1989, Radicación número 3225, Sección Primera.

En idéntico sentido, auto del 25 de febrero de 1986, Radicación número 1256, Sección Segunda). Es que como se desprende con facilidad del claro planteamiento de la Corte, el interés [económico] para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso; y no, como Radicación n.° 92608 SCLAJPT-06 V.00 6 el que propugna el recurrente, incierto, dependiente de circunstancias contingentes […].

Tal criterio ha sido reiterado, entre muchas otras, en las providencias CSJ AL716-2013, CSJ AL1450-2019, CSJ AL2079- 2019, CSJ AL2182-2019, CSJ AL2184-2019, CSJ AL3602-2019, CSJ AL1401-2020, CSJ AL087-2020, CSJ AL4562-2021 y CSJ AL4653-2021. De acuerdo con lo anterior, como la recurrente en casación solo recibirá los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y ello no constituye agravio alguno, resulta forzoso concluir que carece de interés económico para recurrir.

Además, tampoco demostró que del fallo derive algún perjuicio o erogación para Colpensiones y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple. Por lo anterior, el Tribunal incurrió en equivocación al conceder el recurso de casación a Colpensiones, pues, se reitera, no tiene interés económico para recurrir, en la medida en que no existe condena que pecuniariamente le perjudique.

En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación que interpuso la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 92608 SCLAJPT-06 V.00 7 RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia de 26 de abril de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que NINFA IMELDALÓPEZ CARRASQUILLA adelanta contra la AFP PROTECCIÓN S.A. y el recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92608 SCLAJPT-06 V.00 8 No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 3 de octubre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 139 la providencia proferida el 10 de agosto de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 6 de octubre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________