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AL4418-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Radicación n.° 81262 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL4418-2018 Radicación n.° 81262 Acta 37 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). JAVIER DE JESÚS VALENCIA SALDARRIAGA VS SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Javier de Jesús Valencia Saldarriaga contra Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la ciudad de Medellín, Javier de Jesús Valencia Saldarriaga promovió proceso ordinario laboral contra Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de del auxilio funerario, los intereses moratorios, y las costas del proceso.

Mediante proveído del 8 de junio de 2017, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín devolvió la demanda para que dentro del término que señaló, se allegara al certificado de existencia y representación de la demandada. Allegado dicho certificado por la apoderada del demandante, por auto del 5 de julio de 2017, el juzgado se declaró incompetente para conocer el asunto, puesto que el domicilio de la entidad demandada era la ciudad de Bogotá, razón por la cual ordenó remitir el expediente a los juzgados de igual categoría en esta ciudad.

La apoderada del demandante recurrió en reposición y en subsidio apelación; el juzgado resolvió negativamente el primero, y nada dijo acerca del segundo, reiterando la orden de envió a los juzgados de esta ciudad. Fundamentó su decisión en que la demandada, según el certificado de Registro Mercantil, si bien tenía establecimientos de comercio en la ciudad de Medellín, también lo es que la dirección de notificaciones corresponde a Bogotá, « además de que no hay constancia en el expediente de la reclamación administrativa ni de que la misma se haya surtido en la ciudad de Medellín ».

Recalcó que los establecimientos de comercio no tenían personería jurídica propia y están vinculados al domicilio principal de la sociedad demandada. El Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en proveído del 14 de diciembre de 2017, también se declaró sin competencia, pues « …cuando la demanda se dirige contra una sociedad, como aquí acaece, resulta competente el juez de su domicilio principal; pero cuando la misma tenga sucursales o agencias, serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta…”.

Dispuso la devolución al juzgado de origen, que una vez lo recibió, lo envió a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES Conforme lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Sala de Corte conoce « De los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre dos juzgados de diferentes distrito judicial».

Al examinar la demanda, observa la Corte que el demandante precisó que la competencia era del juez de Medellín, « por la naturaleza del proceso, por el domicilio de los demandados y por la cuantía que es de MÍNIMA … ». Con dicha pieza procesal acompañó un certificado expedido por la Superintendencia Financiera sobre existencia y representación de la demandada, del que no se puede deducir que el domicilio de esta sea la ciudad de Bogotá. Empero, al intentar subsanar el defecto de la demanda que se le puso de presente, acompañó un certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en el que efectivamente consta que el domicilio de la demandada es Bogotá, pero con varias agencias en la ciudad de Medellín. Asimismo, al interponer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto que declaró la falta de competencia por el juzgado de Medellín, manifestó que: « De igual manera se eligió por competencia el lugar del domicilio de la reclamación del Auxilio funerario que es el mismo del demándate (sic)», para precisar, a renglón seguido, que de conformidad con el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia se determinaba por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

En ese orden, no hay duda de que la intención de la parte actora es que su demanda sea tramitada por uno de los juzgados laborales de pequeñas causas de Medellín, además de que en los hechos de esa pieza procesal manifiesta que reclamó el derecho pretendido en las oficinas de Porvenir en Medellín, pero que el empleado que lo atendió no radicó la solicitud del pago del auxilio funerario porque el causante había fallecido en un accidente de tránsito y era el SOAT el que pagaba dicho auxilio.

Así las cosas, como la demanda va dirigida contra una de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, y que al tenor del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia está radicada en el juez del lugar donde se hizo la reclamación administrativa o en el del domicilio de la demandada, a elección de demandante, el juzgado de Medellín debió respetar ese fuero electivo del actor.

En ese sentido, se decidirá el conflicto. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAVIER DE JESÚS VALENCIA SALDARRIAGA contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en el sentido de atribuir el conocimiento al primero de los despachos judiciales mencionados, a quien se le enviarán las diligencias para lo pertinente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 SCLAJPT-06 V.00 6