SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL4417-2022 Radicación n.°92245 Acta 26 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Sala sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida el 7 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ ALFONSO TÉLLEZ PABÓN adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El referido demandante pretendió que se declare la ineficacia y/o nulidad del traslado efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad realizado el 27 de marzo de 2000 y, como consecuencia, se condene a la demandada Radicación n.° 92245 SCLAJPT-06 V.00 2 Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a «recibir nuevamente al señor JOSE ALFONSO TÉLLEZ PABÓN como afiliado cotizante»; se condene a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a «liberar de sus bases de datos a la señora JOSE ALFONSO TELLÉZ PABÓN y devolver todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación [ ] tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado y hacer el respectivo traslado de sus cotizaciones a “COLPENSIONES”».
Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 28 de octubre de 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira declaró ineficaz el traslado que efectuó el actor el 27 de marzo de 2000 del Régimen de Prima con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y que se encuentra debidamente afiliado dentro del régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones; por consiguiente, ordenó que Porvenir S.A. procediera a trasladar todo el capital que existe en la cuenta individual del demandante para ante Colpensiones, la cual, una vez reciba esta información, habilite la afiliación y actualice, si es del caso, la historia laboral de la accionante.
Asimismo, declaró no probadas las excepciones que fueron planteadas por las demandadas. Decisión que fue impugnada por Colpensiones y Porvenir Radicación n.° 92245 SCLAJPT-06 V.00 3 S.A. La alzada fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, autoridad que, mediante sentencia escrita del 7 de abril de 2021, dispuso:
PRIMERO. MODIFICAR para adicionar el ordinal TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 28 de octubre de 2020, el cual quedará así: “TERCERO. CONDENAR al fondo privado de pensiones PORVENIR S.A. a girar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES la totalidad del saldo existente en la cuenta de ahorro individual del señor JOSÉ ALFONSO TÉLLEZ PABÓN, consistente en las cotizaciones efectuadas al sistema general de pensiones, junto con los intereses y rendimientos financieros que se hayan causado”.
SEGUNDO. ADICIONAR la sentencia proferida el 28 de octubre de 2020, en el sentido de CONDENAR al fondo privado de pensiones PORVENIR S.A. a reintegrar con cargo a sus propios recursos y debidamente indexadas, las sumas de dinero que fueron descontadas al demandante durante su permanencia en esa entidad y que fueron destinadas a pagar los gastos o cuotas de administración, así como aquellas que fueron dirigidas a financiar la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes; a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
TERCERO. ADICIONAR la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, en el sentido de COMUNICAR a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la decisión adoptada en este proceso, con el objeto de que, en un trámite interno, proceda a ANULAR el bono pensional tipo A modalidad 2 que se había liquidado provisionalmente a favor del señor JOSÉ ALFONSO TÉLLEZ PABÓN y que tenía como fecha de redención normal el 11 de enero de 2022.
CUARTO. CONFIRMAR la sentencia recurrida y consultada en todo lo demás.
QUINTO. CONDENAR en costas en esta instancia a las entidades recurrentes en un 100% y por partes iguales, a favor de la parte actora. Radicación n.° 92245 SCLAJPT-06 V.00 4 Dentro del término de ley, la Administradora Colombiana Pensiones (Colpensiones) interpuso recurso extraordinario de casación contra la citada providencia, el cual concedió el ad quem mediante auto de 21 de junio de 2021, al considerar que le asistía interés económico: En las condiciones expuestas y frente el interés jurídico para recurrir de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, no obstante que las órdenes emitidas por la a quo fueron de carácter eminentemente declarativo, aquellas acarrearán eventualmente a su cargo el reconocimiento de un derecho pensional y, por ende, de carácter patrimonial en cabeza de ese fondo público de pensiones, pues claro resulta que no es otro el propósito final de este proceso, toda vez que el soporte de la actora radica en que la mesada a recibir en el RAIS será menor de la que le pudiera corresponder en el RPM.
II. CONSIDERACIONES Ha sentado la jurisprudencia que el interés económico que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el presente asunto, se tiene que el fallo que se pretende impugnar en casación modificó y confirmó la decisión de declarar ineficaz el traslado del actor al régimen Radicación n.° 92245 SCLAJPT-06 V.00 5 de ahorro individual con solidaridad administrado por Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por tal motivo, ordenó girar a favor de Colpensiones la totalidad del saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con los intereses y rendimientos de las cotizaciones, sumas adicionales y las sumas de dinero que retiene para el fondo de garantía de pensión mínima y las prima de los seguros de invalidez y de sobrevivientes, los gastos de administración y comisiones cobradas con cargo a sus propios recursos.
Sin embargo, en lo que respecta a ésta última, se entiende que se le ordenó aceptar el retorno de la demandante al régimen y recibir los conceptos enunciados, luego el interés económico de esta entidad radica únicamente en tal orden. Así, según la sentencia confutada, la recurrente en casación solo está obligada a aceptar el traslado y recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y a validarlos sin solución de continuidad, de modo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico, al menos en los términos en que fue proferida la decisión. Sobre el interés económico que le asiste al demandado para recurrir en casación conviene memorar las reflexiones esbozadas por esta Sala en sentencia CSJ SL 1 jul. 1993, rad. 6183, GJ CCXXVI, n.° 2465, pág 51 – 55: [ ] esta Superioridad ha tenido el criterio [ ] de “que la evaluación del interés jurídico que le corresponde al demandado, única y exclusivamente puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas y que son determinados o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente Radicación n.° 92245 SCLAJPT-06 V.00 6 y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que intenta recurrir en casación” (auto del 8 de noviembre de 1989, Radicación número 3225, Sección Primera.
En idéntico sentido, auto del 25 de febrero de 1986, Radicación número 1256, Sección Segunda). Es que como se desprende con facilidad del claro planteamiento de la Corte, el interés [económico] para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso; y no, como el que propugna el recurrente, incierto, dependiente de circunstancias contingentes [ ].
Tal criterio ha sido reiterado, entre muchas otras, en las providencias CSJ AL716-2013, CSJ AL1450-2019, CSJ AL2079-2019, CSJ AL2182-2019, CSJ AL2184-2019, CSJ AL3602-2019, CSJ AL1401-2020, CSJ AL087-2020, CSJ AL4652-2021 y CSJ AL4653-2021. De acuerdo con lo anterior, como la recurrente en casación solo recibirá los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y ello no constituye agravio alguno, resulta forzoso concluir que carece de interés económico para recurrir.
Además, tampoco demostró que del fallo derive algún perjuicio o erogación para Colpensiones y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple. Por lo anterior, el Tribunal incurrió en equivocación al conceder el recurso de casación a Colpensiones, pues, se reitera, no tiene interés económico para recurrir, en la medida en que no existe condena que pecuniariamente le perjudique.
Radicación n.° 92245 SCLAJPT-06 V.00 7 En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación que interpuso la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 7 de abril 2021, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ ALFONSO TÉLLEZ PABÓN adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92245 SCLAJPT-06 V.00 8 No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 3 de octubre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 139 la providencia proferida el 10 de agosto de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 6 de octubre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________