SCLAJPT-04 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL4416-2022 Radicación n.° 92197 Acta 26 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que interpuso ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 14 de abril de 2021 en el proceso ordinario laboral que LUIS GILBERTO GÓMEZ JIMÉNEZ adelanta contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., AFP PROTECCIÓN S.A., y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El aquí demandante instauró proceso ordinario laboral con el fin de que se declare la nulidad de la afiliación a la AFP Radicación n.° 92197 SCLAJPT-04 V.00 2 Porvenir, realizada en el mes de diciembre del año 2008, y en consecuencia, «CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a recibir nuevamente al señor LUIS GILBERTO GÓMEZ JIMÉNEZ como afiliado cotizante.
SEGUNDA: CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a que en el momento de reunir los requisitos que le den el status de pensionada al señor LUIS GILBERTO GÓMEZ JIMÉNEZ, se le de tramite a su pensión a la luz de la ley 797 de 2003. TERCERA: CONDÉNESE A LA AFP PORVENIR a liberar de sus bases de datos al señor LUIS GILBERTO GÓMEZ JIMÉNEZ y hacer el respectivo traslado de sus cotizaciones a COLPENSIONES.
CUARTA: CONDÉNESE al ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Y A PORVENIR al pago de las costas procesales que genere el presente proceso». Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., conforme a lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por el señor LUIS GILBERTO GÓMEZ JIMÉNEZ el 30 de agosto de 2004, a través de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A.
TERCERO: ORDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A, a la cual se encuentra actualmente afiliado, trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES todos los aportes que reposen en la Radicación n.° 92197 SCLAJPT-04 V.00 3 cuenta de ahorro individual de la parte demandante, junto con los intereses, rendimientos financieros, bonos pensiónales y los gastos de administración.
CUARTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES proceder sin dilaciones a aceptar el traslado del señor LUIS GILBERTO GÓMEZ JIMÉNEZ.
QUINTO: DECLARAR que el señor LUIS GILBERTO GÓMEZ JIMÉNEZ, conserva válida y vigente su afiliación al régimen de prima media con prestación definida dada la declaratoria de ineficacia de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad.
SEXTO: CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A, a pagarle al demandante las costas procesales generadas en primera instancia a su favor. Para la correspondiente liquidación que realice la Secretaría del Juzgado en su momento, se debe incluir la suma de $4.968.696, que corresponde a las agencias en derecho.
SÉPTIMO: ABSTENERSE de imponer condena al pago de costas procesales a COLPENSIONES y a PORVENIR S.A., conforme a lo dicho en la parte motiva.
OCTAVO: SE ORDENA surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, para lo cual se debe remitir el proceso a la Sala Laboral de Honorable Tribunal de este Distrito Judicial y enviar comunicación de la presente consulta a los Ministerios de Trabajo y Hacienda y Crédito Público.
NOVENO: La presente sentencia queda notificada en estrados, y se les hace saber que contra la misma procede el recurso de apelación. Al resolver lo referente al recurso de alzada, interpuesto por las demandadas, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en proveído de 14 de abril de 2021, se pronunció en el siguiente sentido:
PRIMERO. MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, el cual quedará así: “TERCERO. A. CONDENAR al fondo privado de pensiones PORVENIR S.A. a girar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del señor LUIS GILBERTO GÓMEZ JIMÉNEZ, proveniente en las cotizaciones efectuadas al sistema general de pensiones, junto con los intereses y rendimientos financieros que se hayan causado.
Radicación n.° 92197 SCLAJPT-04 V.00 4 B. CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a restituir con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, los dineros que cobró al afiliado durante su permanencia en esa entidad y que estuvieron dirigidos a cancelar los gastos o cuotas de administración, las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, así como aquellas que estuvieron destinadas a financiar la garantía de pensión mínima.
C. CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a restituir a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO el valor del bono pensional tipo A modalidad 2 que fue pagado a favor de la cuenta de ahorro individual del señor LUIS GILBERTO GÓMEZ JIMÉNEZ. D. CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a indexar, con cargo a sus propios recursos, el valor del bono pensional tipo A modalidad 2 que debe reintegrar a favor de la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.”
SEGUNDO. ADICIONAR la sentencia proferida el 17 de octubre de 2019, reconstruida el 1° de diciembre 2020, en el sentido de CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a restituir con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, los valores que cobró al señor LUIS GILBERTO GÓMEZ JIMÉNEZ durante su permanencia en esa entidad y que estuvieron dirigidos a pagar los gastos o cuotas de administración, las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, así como aquellas que tuvieron como finalidad financiar la garantía de pensión mínima.
TERCERO. ADICIONAR la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, en el sentido de COMUNICAR a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la decisión adoptada en este proceso, con el objeto de que tenga conocimiento de la orden impartida frente al bono pensional tipo A modalidad 2 emitido, expedido, liquidado, redimido y pagado por parte de esa entidad a favor de la cuenta de ahorro individual del accionante.
CUARTO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el 17 de octubre de 2019, reconstruida el 1° de diciembre 2020.
QUINTO. CONDENAR en costas en esta instancia a la AFP PORVENIR S.A. en un 100% a favor del accionante. Dentro del término de ley, la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), presentó recurso de casación contra la citada providencia y mediante auto de 21 de junio de 2021, Radicación n.° 92197 SCLAJPT-04 V.00 5 el ad quem lo concedió, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES Ha sentado la jurisprudencia que el interés económico que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el presente asunto, se tiene que el fallo que se pretende impugnar en casación, modificó y confirmó la decisión de declarar ineficaz el traslado del actor al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A. Por tal motivo, ordenó girar a favor de Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del actor, junto con los rendimientos de las cotizaciones, los saldos, bonos pensionales, sumas adicionales y las sumas de dinero que retiene para el fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración y comisiones cobradas con cargo a sus propios recursos.
Sin embargo, en lo que respecta a ésta última, se entiende que se le ordenó aceptar el retorno de la demandante al régimen Radicación n.° 92197 SCLAJPT-04 V.00 6 y recibir los conceptos enunciados, luego el interés económico de esta entidad radica únicamente en tal orden. Así, según la sentencia confutada, el recurrente en casación solo está obligada a aceptar el traslado y recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y a validarlos sin solución de continuidad, de modo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico, al menos en los términos en que fue proferida la decisión. Sobre el interés económico que le asiste al demandado para recurrir en casación conviene memorar las reflexiones esbozadas por esta Sala en sentencia CSJ SL 1 jul. 1993, rad. 6183, GJ CCXXVI, n.° 2465, pág 51 – 55: […] esta Superioridad ha tenido el criterio […] de “que la evaluación del interés jurídico que le corresponde al demandado, única y exclusivamente puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas y que son determinados o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que intenta recurrir en casación” (auto del 8 de noviembre de 1989, Radicación número 3225, Sección Primera.
En idéntico sentido, auto del 25 de febrero de 1986, Radicación número 1256, Sección Segunda). Es que como se desprende con facilidad del claro planteamiento de la Corte, el interés [económico] para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso; y no, como el que propugna el recurrente, incierto, dependiente de circunstancias contingentes […].
Tal criterio ha sido reiterado, entre muchas otras, en las providencias CSJ AL716-2013, CSJ AL1450-2019, CSJ AL2079-2019, CSJ AL2182-2019, CSJ AL2184-2019, CSJ Radicación n.° 92197 SCLAJPT-04 V.00 7 AL3602-2019, CSJ AL1401-2020, CSJ AL087-2020, CSJ AL4652-2021 y CSJ AL4653-2021. De acuerdo con lo anterior, como la recurrente en casación solo recibirá los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y ello no constituye agravio alguno, resulta forzoso concluir que carece de interés económico para recurrir.
Además, tampoco demostró que del fallo derive algún perjuicio o erogación para Colpensiones y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple. Por lo anterior, el Tribunal incurrió en equivocación al conceder el recurso de casación a Colpensiones, pues, se reitera, no tiene interés económico para recurrir, en la medida en que no existe condena que pecuniariamente le perjudique.
En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación que interpuso la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Radicación n.° 92197 SCLAJPT-04 V.00 8 PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia de 14 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que LUIS GILBERTO GÓMEZ JIMÉNEZ adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A., y la recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92197 SCLAJPT-04 V.00 9 No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 3 de octubre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 139 la providencia proferida el 10 de agosto de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 6 de octubre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________