Micelio
AL4414-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 84839 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL4414-2019 Radicación n° 84839 Acta 36 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la admisibilidad de los recursos de casación interpuestos por LOURDES BERRÍO CHIQUILLO y la SOCIEDAD OTRAPARTE S.A.S., contra la sentencia del 15 de febrero de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso que promueve la primera en contra del segundo y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La demandante instauró proceso ordinario laboral, mediante el cual pretendió: Se declare la nulidad del acta de conciliación celebrada en el año 2008 entre la suscrita LOURDES BERRÍO CHIQUILLO y la Sociedad OTROPARTE EU- hoy OTROPARTE S.A.S. Condenar a la SOCIEDAD OTROPARTE S.A.S., a pagar el valor del bono pensional, título pensional o cálculo actuarial, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en calidad de administradora del RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, por el tiempo laborado por LOURDES BERRÍO CHIQUILLO entre el 8 de julio de 1987 y el 7 de febrero de 1994.

Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en calidad de administradora del RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA a liquidar, cobrar y recibir de la SOCIEDAD OTROPARTE S.A.S., el valor del bono pensional, título pensional o cálculo actuarial, por el tiempo laborado por LOURDES BERRÍO CHIQUILLO entre el 8 de julio de 1987 y el 7 de febrero de 1994.

Declarar que la suscrita LOURDES BERRÍO CHIQUILLO es beneficiaria del Régimen de Transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer la pensión de vejez a mi favor, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir de la fecha en que alcance los requisitos señalados para el efecto.

Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagarme los intereses de mora de las mesadas dejadas de percibir. Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar la indexación de aquellas mesadas a las cuales no apliquen intereses de mora. Declarar que a la suscrita LOURDES BERRÍO CHIQUILLO le asiste el derecho a incrementar el valor de su mesada pensional, en los términos del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar el incremento pensional en el equivalente al 7% sobre el salario mínimo legal mensual vigente, por tener a cargo a mi hijo (…) quien se encuentra incapacitado para trabajar.

Asimismo la parte pasiva presentó demanda de reconvención para que, en el evento de que se accediera a la nulidad del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, se declarara que «ha desaparecido la causa que dio origen a que la sociedad OTROPARTE S.A.S., le pagara a la señora Lourdes Berrío Chiquillo una contraprestación mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente desde mayo de 2008 hasta la fecha por un monto acumulado de $43.253.722 o el que se demuestre en el proceso más el monto de los pagos que con posterioridad a la fecha de la presentación de la demanda se realicen».

Mediante sentencia de 28 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acuerdo conciliatorio celebrado entre OTRAPARTE S.A.S. y la señora LOURDES BERRÍO CHIQUILLO el 25 de julio de 2008 y, en su lugar se condena, a OTRAPARTE S.A.S., a pagar a COLPENSIONES en el término de cuatro meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, el valor del título pensional por el período comprendido entre el 8 de julio de 1987 al 7 de febrero de 1994, so pena de las acciones de cobro coactivo que pueda ejercer válidamente COLPENSIONES en su contra.

SEGUNDO: SE CONDENA a COLPENSIONES a incluir en el reporte de semanas cotizadas por la señora LOURDES BERRÍO CHIQUILLO la totalidad de 338.42 semanas y tenerlas en cuenta para todos los efectos prestacionales dentro del sistema.

TERCERO: SE CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora LOURDES BERRÍO CHIQUILLO la pensión de vejez en cuantía de $960.427 para el 2018, mesada esta que deberá incrementar anualmente de conformidad con el IPC consolidado anual.

CUARTO: SE CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora LOURDES BERRÍO CHIQUILLO por concepto de retroactivo adeudado desde el 15 de diciembre de 2012 a 27 de septiembre de 2018, la suma de $68.750.632, cifra esta que deberá ser debidamente indexada por la entidad al momento del pago efectivo.

QUINTO: SE DECLARA que COLPENSIONES está obligada a reconocer y pagar el incremento por personas a cargo de la pensión de vejez reclamada por la señora LOURDES BERRÍO CHIQUILLO por su hijo […].

SEXTO: SE CONDENA a COLPENSIONES a pagar por concepto de retroactivo adeudado por incrementos pensionales desde el 15 de diciembre de 2012 hasta el 27 de septiembre de 2018, la suma de $3.819.158 y continuar pagando los incrementos por su hijo […] hasta que persistan las cusas que lo han originado, es decir, el estado de invalidez y la dependencia económica.

SÉPTIMO: SE ABSUELVE a la señora LOURDES BERRÍO CHIQUILLO de todas las pretensiones formulada en su contra por OTRAPARTE S.A.S., en la demanda de reconvención presentada. Contra la anterior decisión, las demandadas presentaron recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 15 de febrero de 2019, estableció:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida (…) en el sentido de DECLARAR la nulidad absoluta de los literales B, B.1, B.2, B.3 y B.4, en lo que se refiere este último a los aportes o prestaciones pensionales del acuerdo conciliatorio celebrado entre Otraparte S.A.S. y Lourdes Berrío Chiquillo. SEGUNDO CONDENAR a la demandada en reconvención señora LOURDES BERRÍO CHIQUILLO a restituir a la demandante en reconvención los valores pagados desde la fecha de la conciliación hasta la ejecutoria de la sentencia. Inconformes la demandante y la sociedad demandada presentaron recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el ad quem, mediante auto del 29 de marzo de 2019, pues determinó que la cuantía del recurso en el caso de la demandante en $108.046.781 discriminados así: aportes en $96.470.340 y la indexación en $11.576.441 y, en el caso de la empresa demandada en $209.553.580.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que la viabilidad del recurso de casación exige la configuración de la competencia que se cumple cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) haya sido interpuesto dentro del término legal, (ii) se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario, (iii) que esté legitimado quien lo interpone, y (iv) se acredite el interés jurídico para recurrir.

En relación al último de ellos, la Sala ha manifestado en reiteradas oportunidades que respecto de la parte demandante, el interés jurídico equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada, y en relación con el demandado, al de las condenas impuestas. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el agravio equivale a una suma igual o superior a 120 salarios mínimos legales vigentes a la fecha en que se dictó la sentencia acusada, que para el caso de autos correspondería a la suma de $99.373.920.

En el caso bajo estudio, el interés de la parte demandante y demandada en reconvención se contrae al monto de la condena impuesta en segunda instancia, esto es, el valor de los pagos efectuados por la sociedad desde la fecha de conciliación hasta la ejecutoria de esa decisión, suma que arroja un valor de $95.414.619, según se extrae de las siguientes operaciones aritméticas: FECHA VALOR COMPENSACIÓN VOLUNTARIA ACORDADA SUBSIDIO DE COTIZACIÓN A PENSIÓN SUBSIDIO DE COTIZACIÓN A SALUD TOTAL PAGADO DESDE HASTA 01/05/2008 31/05/2008 $ 461.500,00 $ 461.500,00 01/06/2008 30/06/2008 $ 461.500,00 $ 461.500,00 01/07/2008 31/07/2008 $ 461.500,00 $ 461.500,00 01/08/2008 31/08/2008 $ 461.500,00 $ 55.380,00 $ 39.227,50 $ 556.107,50 01/09/2008 30/09/2008 $ 461.500,00 $ 55.380,00 $ 39.227,50 $ 556.107,50 01/10/2008 31/10/2008 $ 461.500,00 $ 55.380,00 $ 39.227,50 $ 556.107,50 01/11/2008 30/11/2008 $ 461.500,00 $ 55.380,00 $ 39.227,50 $ 556.107,50 01/12/2008 31/12/2008 $ 461.500,00 $ 55.380,00 $ 39.227,50 $ 556.107,50 01/01/2009 31/01/2009 $ 496.900,00 $ 59.628,00 $ 42.236,50 $ 598.764,50 01/02/2009 28/02/2009 $ 496.900,00 $ 59.628,00 $ 42.236,50 $ 598.764,50 01/03/2009 31/03/2009 $ 496.900,00 $ 59.628,00 $ 42.236,50 $ 598.764,50 01/04/2009 30/04/2009 $ 496.900,00 $ 59.628,00 $ 42.236,50 $ 598.764,50 01/05/2009 31/05/2009 $ 496.900,00 $ 59.628,00 $ 42.236,50 $ 598.764,50 01/06/2009 30/06/2009 $ 496.900,00 $ 59.628,00 $ 42.236,50 $ 598.764,50 01/07/2009 31/07/2009 $ 496.900,00 $ 59.628,00 $ 42.236,50 $ 598.764,50 01/08/2009 31/08/2009 $ 496.900,00 $ 59.628,00 $ 42.236,50 $ 598.764,50 01/09/2009 30/09/2009 $ 496.900,00 $ 59.628,00 $ 42.236,50 $ 598.764,50 01/10/2009 31/10/2009 $ 496.900,00 $ 59.628,00 $ 42.236,50 $ 598.764,50 01/11/2009 30/11/2009 $ 496.900,00 $ 59.628,00 $ 42.236,50 $ 598.764,50 01/12/2009 31/12/2009 $ 496.900,00 $ 59.628,00 $ 42.236,50 $ 598.764,50 01/01/2010 31/01/2010 $ 515.000,00 $ 61.800,00 $ 43.775,00 $ 620.575,00 01/02/2010 28/02/2010 $ 515.000,00 $ 61.800,00 $ 43.775,00 $ 620.575,00 01/03/2010 31/03/2010 $ 515.000,00 $ 61.800,00 $ 43.775,00 $ 620.575,00 01/04/2010 30/04/2010 $ 515.000,00 $ 61.800,00 $ 43.775,00 $ 620.575,00 01/05/2010 31/05/2010 $ 515.000,00 $ 61.800,00 $ 43.775,00 $ 620.575,00 01/06/2010 30/06/2010 $ 515.000,00 $ 61.800,00 $ 43.775,00 $ 620.575,00 01/07/2010 31/07/2010 $ 515.000,00 $ 61.800,00 $ 43.775,00 $ 620.575,00 01/08/2010 31/08/2010 $ 515.000,00 $ 61.800,00 $ 43.775,00 $ 620.575,00 01/09/2010 30/09/2010 $ 515.000,00 $ 61.800,00 $ 43.775,00 $ 620.575,00 01/10/2010 31/10/2010 $ 515.000,00 $ 61.800,00 $ 43.775,00 $ 620.575,00 01/11/2010 30/11/2010 $ 515.000,00 $ 61.800,00 $ 43.775,00 $ 620.575,00 01/12/2010 31/12/2010 $ 515.000,00 $ 61.800,00 $ 43.775,00 $ 620.575,00 01/01/2011 31/01/2011 $ 535.600,00 $ 64.272,00 $ 45.526,00 $ 645.398,00 01/02/2011 28/02/2011 $ 535.600,00 $ 64.272,00 $ 45.526,00 $ 645.398,00 01/03/2011 31/03/2011 $ 535.600,00 $ 64.272,00 $ 45.526,00 $ 645.398,00 01/04/2011 30/04/2011 $ 535.600,00 $ 64.272,00 $ 45.526,00 $ 645.398,00 01/05/2011 31/05/2011 $ 535.600,00 $ 64.272,00 $ 45.526,00 $ 645.398,00 01/06/2011 30/06/2011 $ 535.600,00 $ 64.272,00 $ 45.526,00 $ 645.398,00 01/07/2011 31/07/2011 $ 535.600,00 $ 64.272,00 $ 45.526,00 $ 645.398,00 01/08/2011 31/08/2011 $ 535.600,00 $ 64.272,00 $ 45.526,00 $ 645.398,00 01/09/2011 30/09/2011 $ 535.600,00 $ 64.272,00 $ 45.526,00 $ 645.398,00 01/10/2011 31/10/2011 $ 535.600,00 $ 64.272,00 $ 45.526,00 $ 645.398,00 01/11/2011 30/11/2011 $ 535.600,00 $ 64.272,00 $ 45.526,00 $ 645.398,00 01/12/2011 31/12/2011 $ 535.600,00 $ 64.272,00 $ 45.526,00 $ 645.398,00 01/01/2012 31/01/2012 $ 566.700,00 $ 68.004,00 $ 48.169,50 $ 682.873,50 01/02/2012 29/02/2012 $ 566.700,00 $ 68.004,00 $ 48.169,50 $ 682.873,50 01/03/2012 31/03/2012 $ 566.700,00 $ 68.004,00 $ 48.169,50 $ 682.873,50 01/04/2012 30/04/2012 $ 566.700,00 $ 68.004,00 $ 48.169,50 $ 682.873,50 01/05/2012 31/05/2012 $ 566.700,00 $ 68.004,00 $ 48.169,50 $ 682.873,50 01/06/2012 30/06/2012 $ 566.700,00 $ 68.004,00 $ 48.169,50 $ 682.873,50 01/07/2012 31/07/2012 $ 566.700,00 $ 68.004,00 $ 48.169,50 $ 682.873,50 01/08/2012 31/08/2012 $ 566.700,00 $ 68.004,00 $ 48.169,50 $ 682.873,50 01/09/2012 30/09/2012 $ 566.700,00 $ 68.004,00 $ 48.169,50 $ 682.873,50 01/10/2012 31/10/2012 $ 566.700,00 $ 68.004,00 $ 48.169,50 $ 682.873,50 01/11/2012 30/11/2012 $ 566.700,00 $ 68.004,00 $ 48.169,50 $ 682.873,50 01/12/2012 31/12/2012 $ 566.700,00 $ 68.004,00 $ 48.169,50 $ 682.873,50 01/01/2013 31/01/2013 $ 589.500,00 $ 70.740,00 $ 50.107,50 $ 710.347,50 01/02/2013 28/02/2013 $ 589.500,00 $ 70.740,00 $ 50.107,50 $ 710.347,50 01/03/2013 31/03/2013 $ 589.500,00 $ 70.740,00 $ 50.107,50 $ 710.347,50 01/04/2013 30/04/2013 $ 589.500,00 $ 70.740,00 $ 50.107,50 $ 710.347,50 01/05/2013 31/05/2013 $ 589.500,00 $ 70.740,00 $ 50.107,50 $ 710.347,50 01/06/2013 30/06/2013 $ 589.500,00 $ 70.740,00 $ 50.107,50 $ 710.347,50 01/07/2013 31/07/2013 $ 589.500,00 $ 70.740,00 $ 50.107,50 $ 710.347,50 01/08/2013 31/08/2013 $ 589.500,00 $ 70.740,00 $ 50.107,50 $ 710.347,50 01/09/2013 30/09/2013 $ 589.500,00 $ 70.740,00 $ 50.107,50 $ 710.347,50 01/10/2013 31/10/2013 $ 589.500,00 $ 70.740,00 $ 50.107,50 $ 710.347,50 01/11/2013 30/11/2013 $ 589.500,00 $ 70.740,00 $ 50.107,50 $ 710.347,50 01/12/2013 31/12/2013 $ 589.500,00 $ 70.740,00 $ 50.107,50 $ 710.347,50 01/01/2014 31/01/2014 $ 616.000,00 $ 73.920,00 $ 52.360,00 $ 742.280,00 01/02/2014 28/02/2014 $ 616.000,00 $ 73.920,00 $ 52.360,00 $ 742.280,00 01/03/2014 31/03/2014 $ 616.000,00 $ 73.920,00 $ 52.360,00 $ 742.280,00 01/04/2014 30/04/2014 $ 616.000,00 $ 73.920,00 $ 52.360,00 $ 742.280,00 01/05/2014 31/05/2014 $ 616.000,00 $ 73.920,00 $ 52.360,00 $ 742.280,00 01/06/2014 30/06/2014 $ 616.000,00 $ 73.920,00 $ 52.360,00 $ 742.280,00 01/07/2014 31/07/2014 $ 616.000,00 $ 73.920,00 $ 52.360,00 $ 742.280,00 01/08/2014 31/08/2014 $ 616.000,00 $ 73.920,00 $ 52.360,00 $ 742.280,00 01/09/2014 30/09/2014 $ 616.000,00 $ 73.920,00 $ 52.360,00 $ 742.280,00 01/10/2014 31/10/2014 $ 616.000,00 $ 73.920,00 $ 52.360,00 $ 742.280,00 01/11/2014 30/11/2014 $ 616.000,00 $ 73.920,00 $ 52.360,00 $ 742.280,00 01/12/2014 31/12/2014 $ 616.000,00 $ 73.920,00 $ 52.360,00 $ 742.280,00 01/01/2015 31/01/2015 $ 644.350,00 $ 77.322,00 $ 54.769,75 $ 776.441,75 01/02/2015 28/02/2015 $ 644.350,00 $ 77.322,00 $ 54.769,75 $ 776.441,75 01/03/2015 31/03/2015 $ 644.350,00 $ 77.322,00 $ 54.769,75 $ 776.441,75 01/04/2015 30/04/2015 $ 644.350,00 $ 77.322,00 $ 54.769,75 $ 776.441,75 01/05/2015 31/05/2015 $ 644.350,00 $ 77.322,00 $ 54.769,75 $ 776.441,75 01/06/2015 30/06/2015 $ 644.350,00 $ 77.322,00 $ 54.769,75 $ 776.441,75 01/07/2015 31/07/2015 $ 644.350,00 $ 77.322,00 $ 54.769,75 $ 776.441,75 01/08/2015 31/08/2015 $ 644.350,00 $ 77.322,00 $ 54.769,75 $ 776.441,75 01/09/2015 30/09/2015 $ 644.350,00 $ 77.322,00 $ 54.769,75 $ 776.441,75 01/10/2015 31/10/2015 $ 644.350,00 $ 77.322,00 $ 54.769,75 $ 776.441,75 01/11/2015 30/11/2015 $ 644.350,00 $ 77.322,00 $ 54.769,75 $ 776.441,75 01/12/2015 31/12/2015 $ 644.350,00 $ 77.322,00 $ 54.769,75 $ 776.441,75 01/01/2016 31/01/2016 $ 689.454,50 $ 82.734,54 $ 58.603,63 $ 830.792,67 01/02/2016 29/02/2016 $ 689.454,50 $ 82.734,54 $ 58.603,63 $ 830.792,67 01/03/2016 31/03/2016 $ 689.454,50 $ 82.734,54 $ 58.603,63 $ 830.792,67 01/04/2016 30/04/2016 $ 689.454,50 $ 82.734,54 $ 58.603,63 $ 830.792,67 01/05/2016 31/05/2016 $ 689.454,50 $ 82.734,54 $ 58.603,63 $ 830.792,67 01/06/2016 30/06/2016 $ 689.454,50 $ 82.734,54 $ 58.603,63 $ 830.792,67 01/07/2016 31/07/2016 $ 689.454,50 $ 82.734,54 $ 58.603,63 $ 830.792,67 01/08/2016 31/08/2016 $ 689.454,50 $ 82.734,54 $ 58.603,63 $ 830.792,67 01/09/2016 30/09/2016 $ 689.454,50 $ 82.734,54 $ 58.603,63 $ 830.792,67 01/10/2016 31/10/2016 $ 689.454,50 $ 82.734,54 $ 58.603,63 $ 830.792,67 01/11/2016 30/11/2016 $ 689.454,50 $ 82.734,54 $ 58.603,63 $ 830.792,67 01/12/2016 31/12/2016 $ 689.454,50 $ 82.734,54 $ 58.603,63 $ 830.792,67 01/01/2017 31/01/2017 $ 737.717,00 $ 88.526,04 $ 62.705,95 $ 888.948,99 01/02/2017 28/02/2017 $ 737.717,00 $ 88.526,04 $ 62.705,95 $ 888.948,99 01/03/2017 31/03/2017 $ 737.717,00 $ 88.526,04 $ 62.705,95 $ 888.948,99 01/04/2017 30/04/2017 $ 737.717,00 $ 88.526,04 $ 62.705,95 $ 888.948,99 01/05/2017 31/05/2017 $ 737.717,00 $ 88.526,04 $ 62.705,95 $ 888.948,99 01/06/2017 30/06/2017 $ 737.717,00 $ 88.526,04 $ 62.705,95 $ 888.948,99 01/07/2017 31/07/2017 $ 737.717,00 $ 88.526,04 $ 62.705,95 $ 888.948,99 01/08/2017 31/08/2017 $ 737.717,00 $ 88.526,04 $ 62.705,95 $ 888.948,99 01/09/2017 30/09/2017 $ 737.717,00 $ 88.526,04 $ 62.705,95 $ 888.948,99 01/10/2017 31/10/2017 $ 737.717,00 $ 88.526,04 $ 62.705,95 $ 888.948,99 01/11/2017 30/11/2017 $ 737.717,00 $ 88.526,04 $ 62.705,95 $ 888.948,99 01/12/2017 31/12/2017 $ 737.717,00 $ 88.526,04 $ 62.705,95 $ 888.948,99 01/01/2018 31/01/2018 $ 781.242,00 $ 93.749,04 $ 66.405,57 $ 941.396,61 01/02/2018 28/02/2018 $ 781.242,00 $ 93.749,04 $ 66.405,57 $ 941.396,61 01/03/2018 31/03/2018 $ 781.242,00 $ 93.749,04 $ 66.405,57 $ 941.396,61 01/04/2018 30/04/2018 $ 781.242,00 $ 93.749,04 $ 66.405,57 $ 941.396,61 01/05/2018 31/05/2018 $ 781.242,00 $ 93.749,04 $ 66.405,57 $ 941.396,61 01/06/2018 30/06/2018 $ 781.242,00 $ 93.749,04 $ 66.405,57 $ 941.396,61 01/07/2018 31/07/2018 $ 781.242,00 $ 93.749,04 $ 66.405,57 $ 941.396,61 01/08/2018 31/08/2018 $ 781.242,00 $ 93.749,04 $ 66.405,57 $ 941.396,61 01/09/2018 30/09/2018 $ 781.242,00 $ 93.749,04 $ 66.405,57 $ 941.396,61 01/10/2018 31/10/2018 $ 781.242,00 $ 93.749,04 $ 66.405,57 $ 941.396,61 01/11/2018 30/11/2018 $ 781.242,00 $ 93.749,04 $ 66.405,57 $ 941.396,61 01/12/2018 31/12/2018 $ 781.242,00 $ 93.749,04 $ 66.405,57 $ 941.396,61 01/01/2019 31/01/2019 $ 828.116,00 $ 99.373,92 $ 70.389,86 $ 997.879,78 01/02/2019 15/02/2019 $ 828.116,00 $ 99.373,92 $ 70.389,86 $ 997.879,78 TOTALES $ 79.417.794,00 $ 9.363.995,28 $ 6.632.829,99 $ 95.414.619,27 Cabe precisar que si bien el Tribunal al hacer las respectivas operaciones para la concesión del recurso, realizó la indexación de los valores, lo que le arrojó una suma de $11.576.441; lo cierto es que tal operación no debía calcularse pues nada se dijo en la sentencia al respecto.

Ahora, en el caso de la sociedad demandada OTRAPARTE S.A.S., el interés jurídico radica en la condena que le fue impuesta, relativa al título pensional por el período comprendido entre el 8 de julio de 1987 al 7 de febrero de 1994, esto decir, el valor de $276.364.950, tal como se observa: Concepto Valor Cálculo Actuarial a 07/02/1994 $ 20.080.662,53 Intereses del Título Pensional entre 08/02/1994 y 15/02/2019 $ 256.284.288,14 Interés jurídico para recurrir $ 276.364.950,67 Por lo expuesto, es claro que frente a Lourdes Berrío Chiquillo no alcanza la cuantía para recurrir en casación pues la condena impuesta no supera el tope de los 120 salarios mínimos legales de 2019, situación diferente a OTRAPARTE S.A.S., lo que impone inadmitir el recurso para aquella y admitir el presentado por la sociedad; en consecuencia, dar traslado de los autos por el término legal.

Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7°, inciso 2 de la Ley 1285 de 2009. Finalmente, téngase a la doctora Manuela Palacio Jaramillo, identificada con T.P. 198.102 del C.S.J., como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, conforme el escrito visible a folios 4 y 5. Así mismo, cabe precisar que no puede tenerse en cuenta la renuncia de poder presentada por la abogada Catalina Rendón López, debido a que aquella no actuó como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en el presente asunto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario presentado por LOURDES BERRÍO CHIQUILLO contra la sentencia del 15 de febrero de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

SEGUNDO: ADMITIR el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD OTRAPARTE S.A.S.; en consecuencia, dese traslado de los autos por el término legal. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7°, inciso 2 de la Ley 1285 de 2009.

TERCERO: TENER a la doctora Manuela Palacio Jaramillo, identificada con T.P. 198.102 del C.S.J., como mandataria de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, conforme el escrito visible a folios 4 y 5.

CUARTO: NO TENER en cuenta la renuncia de poder presentada por la abogada Catalina Rendón López, debido a que aquella no actuó como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en el presente asunto. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 12 SCLAJPT-06 V.00