Radicación n.° 84732 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL4413-2019 Radicación n.º 84732 Acta 36 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso de queja formulado por el apoderado de la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC. contra el auto de 2 de abril de 2018, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral que promueve YOHNNY GABRIEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ en su contra.
I.
ANTECEDENTES El demandante inició proceso ordinario en contra de Seatech International Inc. y de manera solidaria contra A Tiempo Servicios Ltda., con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral indefinida con la empresa primera mencionada y, se declare ilegal el despido del que fue objeto el demandante el 30 de marzo de 2013 «sin justa causa», al estar en estado de discapacidad y a su vez en desarrollo de un conflicto colectivo entre el sindicato Utrial y las sociedades demandadas, configurándose la garantía de fuero constitucional.
Es menester aclarar que, como lo manifestó el Tribunal en su decisión, «mediante fallo de tutela de 3 de diciembre de 2010 el Juzgado Décimo Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, resolvió conceder la protección especial a los derechos a la igualdad y al trabajo del demandante y ordenó a la empresa recurrente al reintegro de aquel, con la respectiva reubicación laboral; al pago del retroactivo de los salarios y de todas las prestaciones dejadas de percibir desde el 15 de octubre de 2010 », reintegro que se hizo efectivo «el 11 de marzo de 2013».
Por sentencia de 3 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de fondo, propuestas por los apoderados de las partes demandadas por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas SEATECH INTERNATIONAL INC y a TIEMPO SERVICIOS LTDA al reintegro y reinstalación del señor JOHNNY GABRIEL MARTÍNEZ a un cargo igual o de mejor categoría al que tenía al momento de haberse despedido, haciéndose acreedor del derecho de estabilidad laboral reforzada el día 30 de marzo de 2012 […].
TERCERO: CONDENAR a las demandadas SEATECH INTERNATIONAL INC y a TIEMPO SERVICIOS LTDA, y solidariamente a los señores HERNÁN VÉLEZ PAREJA y HERNÁN VÉLEZ GONZÁLEZ al pago de los salarios dejados de cancelar desde el 30 de marzo, a favor del demandante JHONNY MARTÍNEZ día en el que fue desvinculado, hasta el 30 de marzo de 2013, por valor de diez millones novecientos setenta mil quinientos ochenta y nueve pesos ($10.970.589).
CUARTO: CONDENAR de manera solidaria a la asegurada SEGUROS CONFIANZA S.A. por cuanto fue llamada en garantía en relación a las pretensiones y suplicas de la demanda.
QUINTO: ABSOLVER a las entidades demandadas de las pretensiones subsidiarias deprecadas por la parte demandante, por cuanto han prosperado las suplicas principales de la demanda, de conformidad con lo establecido en las consideraciones de esta providencia.
SEXTO: CONDENAR en COSTAS a las demandadas SEATECH INTERNATIONAL INC y a TIEMPO SERVICIOS LTDA, y solidariamente a los señores HERNÁN VÉLEZ PAREJA y HERNÁN VÉLEZ GONZÁLEZ y la ASEGURADORA CONFIANZA S.A. Señalándose como agencias en derecho el 20% de la condena impuesta. Contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación, razón por la que subió al tribunal de la misma ciudad y, con sentencia de 25 de octubre de 2017, dicho despacho dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO y SEXTO de la sentencia apelada de fecha 3 de diciembre de 2013, para en su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del despido acaecido el día 30 de marzo de 2012 y como consecuencia de ello CONDENAR a las demandadas SEATECH INTERNATIONAL INC y solidariamente a TIEMPO SERVICIOS LTDA hoy S.A.S. reintegrar al señor JHONNY MARTÍNEZ MARTÍNEZ, sin solución de continuidad a un cargo de igual o de superior categoría al que venía desempeñando, al encontrarse cobijado por el fuero circunstancial […].
SEXTO CONDENAR en costas a las demandadas (…). Señalándose como agencias en derecho el 20% del valor de la condena. SEGUNDO REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia apelada de fecha 3 de diciembre de 2013, para en su lugar, absolver a la ASEGURADORA SEGUROS CONFIANZA S.A., de las condenas impuestas en la sentencia.
TERCERO: CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia apelada […]. Frente a la anterior determinación, el apoderado de la demandada Seatech International Inc. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual no se concedió mediante auto de 2 de abril de 2018, teniendo en cuenta que la condena impuesta a la aquí recurrente, no superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la ley, para el momento de la sentencia de segunda instancia, año 2017 que era de $88.526.040, por lo que repuso tal determinación por considerar que al ser condenada al reintegro de Johnny Martínez «deben cancelársele todos los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar, lo que superaría los 120 salarios mínimos».
El Tribunal por auto de 19 de marzo hogaño, resolvió no reponer su decisión, y precisó que: Advierte la Sala que no le asiste razón al vocero judicial de la demandada, al recurrir la providencia, como quiera que, en el sub lite no se cumple con el uno de los requisitos indispensables para recurrir en casación, esto es, el interés jurídico para recurrir por parte de la demandada, el cual se traduce en que las condenas impuestas sean iguales o superiores a 120 SMLMV, dado que una vez realizados los cálculos aritméticos de rigor se estableció que las condenas ascendían a la suma de $21.941.178, tal como observa a folio 51 del cuadernillo de esta Corporación, monto que resulta inferior a la cuantía exigida por el artículo 86 del CPTSS, para que sea procedente la concesión del recurso extraordinario de casación. Así las cosas, no se repondrá el auto recurrido, puesto que las consideraciones esbozadas por el vocero judicial de la demanda para presentar el recurso de reposición, en nada se compadecen con los requisitos exigidos por la jurisprudencia recurrir (sic) en casación. II.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja procede para ante el inmediato superior jerárquico contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación. Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.
También ha sostenido esta Corporación, que la cuantía del interés para recurrir en casación tratándose del reintegro del trabajador, este se ha de establecer con el valor de los salarios y las prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido injusto hasta el día de la sentencia de segunda instancia y además, sumarle una cantidad igual al monto resultante, lo que representa el verdadero agravio sufrido.
No está por demás destacar, que cuando la cancelación dichos emolumentos, devienen del cumplimiento de una acción constitucional, tales conceptos no deben ser tenidos en cuenta para efectos de determinar el interés económico para recurrir, en la medida en que el medio de impugnación deprecado, sustenta su formulación respecto de las erogaciones pecuniarias denegadas en la sentencia de segundo grado.
Al efecto, es procedente memorar el criterio mayoritario de la Sala, reiterado mediante proveído, CSJ AL916-2018 donde al dirimir una controversia análoga, precisó: Por lo anterior, resulta necesario señalar que cuando se han cancelado al demandante salarios y prestaciones derivadas de una orden de reintegro por parte del juez de tutela, éstas no hacen parte del interés jurídico económico para recurrir en casación, por no existir un agravio o afectación al impugnante con la sentencia recurrida respecto a esas puntuales pretensiones.
Al resolver un caso de similares características a las del presente, esta Sala de la Corte, por mayoría de sus integrantes, en auto CSJ AL1110-2017, dijo: Con arreglo al anterior criterio, debe concluirse que las sumas que la demandada debió pagar al demandante en cumplimiento de una orden del juez de tutela no forman parte del interés jurídico de aquélla para recurrir en casación. Además, no debe perderse de vista que los salarios y prestaciones que la demandada le ha venido pagando al actor luego de haberlo reintegrado a su cargo, en acatamiento de lo dispuesto por el juez constitucional, corresponden a la remuneración por los servicios efectivamente prestados por el trabajador.
Significa lo anterior que las sumas que la demandada le ha pagado al demandante como contraprestación de sus servicios, corresponden a las acreencias laborales que se causan en favor del trabajador con ocasión del contrato de trabajo que existe entre las partes y, por lo tanto, son la retribución económica de tales servicios, de manera que esas sumas no pueden formar parte del interés jurídico para recurrir en casación, máxime si se tiene en cuenta que aun si la Corte casara la sentencia del Tribunal, aquellas sumas ya pagadas al actor como retribución de sus servicios no regresarían al patrimonio de la empresa, ya que la causa de tales pagos no sería la sentencia del Tribunal, sino la prestación efectiva del servicio por parte del demandante.
El Tribunal no concedió el recurso extraordinario, por razón al interés económico para recurrir, toda vez que, las condenas liquidadas no superan el monto de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la ley, cuantía que asciende a $88.526.040, para el año 2017. Ahora bien, con el fin de verificar el interés para recurrir en casación, la Sala realizó las operaciones aritméticas de la condena impuesta, de lo cual se obtuvo los siguientes resultados:
1. PARÁMETROS PARA CÁLCULO CONCEPTO VALOR Sueldo de Yhonny Gabriel Martínez a 30/03/2012 $ 938.300,00 Fecha inicial para establecer pago de salarios 30/03/2012 Fecha hasta la cual se establece condena por salarios 25/10/2013 Valor de condena por pago de salarios a 30/03/2013 $ 10.970.589,00
2. DETERMINACIÓN DEL INTERÉS JURÍDICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN CONCEPTO VALOR Valor de condena sobre salarios adeudados $ 10.970.589,00 Valor adicional por tratarse de reintegro según Jurisprudencia $ 10.970.589,00 VALOR CONSOLIDADO DE INTERÉS JURIDICO PARA RECURRIR $ 21.941.178,00 De conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el valor cuantitativo del interés jurídico antes referido, equivale a una suma igual o superior a 120 veces el salario mínimo legal vigente a la fecha en que se dictó la sentencia acusada que para el caso en concreto lo fue el 25 de octubre de 2017, esto es, la suma de $88.526.040.
Dado lo anterior, el perjuicio económico que genera el fallo gravado al recurrente se circunscribe a la suma de $21.941.178,00 por lo que claramente no alcanza la cuantía para recurrir en casación. Es menester advertir que, en el caso particular, no se pueden tener en cuenta las prestaciones sociales como solicita la sociedad recurrente, por cuanto en la sentencia no se incluyó condena alguna por este concepto, aunado a que por orden constitucional se efectuó el reintegro del allí demandante, el 11 de marzo de 2013, razón por la que, se advierte que el interés jurídico para recurrir se debe contar únicamente con base en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero al demandado, es decir, cuantificables pecuniariamente y, no otras hipotéticas que se quieran toman como parte de dicho interés. Así las cosas, encuentra la Sala que la cuantía del interés jurídico para recurrir, se evidencia insuficiente para superar el monto exigido en la precitada norma procesal, razón por la cual, la Corte declarará bien denegado el recurso de casación, por las motivaciones que se explicaron con antelación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 25 de octubre de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR la documentación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 9 SCLAJPT-06 V.00