Radicación n.° 84599 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL4411-2019 Radicación n° 84599 Acta 36 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte sobre la demanda de casación presentada por el apoderado de ALEJANDRA MONTES MAFLA contra la sentencia del 26 de febrero de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que promueve contra CLAUDIA PATRICIA GIRALDO DUQUE y ALEJANDRO DE JESÚS GRAJALES OCAMPO.
I.
ANTECEDENTES La demandante pidió que previa declaración de la existencia de dos contratos de trabajo, se condene a los demandados al pago de las prestaciones sociales adeudadas en cada uno de ellos, la indemnización por no consignación del auxilio de cesantía y la de despido; igualmente solicitó el reintegro a un cargo de acuerdo a sus condiciones físicas, después de la calificación de la pérdida de capacidad laboral; el pago de los auxilios de incapacidad y salarios dejados de percibir desde la terminación ilegal del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro; «la indemnización o en su defecto pensión de invalidez, (pensión sanción)», con ocasión del accidente de trabajo que sufrió; la indemnización por perjuicios morales en la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; la indemnización por daño estético (daño a la salud), en igual cantidad de mensualidades y la que el despacho considere ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.
Surtido el trámite procesal, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas), por sentencia del 28 de noviembre de 2018, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el 7 de enero y el 19 de agosto de 2017; y como consecuencia, condenó al pago del auxilio de cesantía, intereses, sanción por no pago de los intereses, prima de servicios y vacaciones compensadas; una indemnización por incapacidad permanente parcial de $10.156.146; $30.000.000 por daño moral; el pago de los aportes a la seguridad social según cálculo actuarial que realice el fondo de pensiones al que se afilie el demandante, negó las demás pretensiones, declaró no probadas las excepciones e impuso costas a la parte demandada (fls. 172 a 173).
Inconformes, ambas partes interpusieron recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia del 26 de febrero de 2019, revocó íntegramente la decisión de primer grado, declaró probadas las excepciones de ausencia de derecho reclamado, de los elementos del contrato de trabajo, inexistencia de la relación laboral, absolvió a los demandados de todas las pretensiones; y condenó en costas a la parte actora (fls. 7 a 10, Cdno. 2).
Inconforme la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se le concedió por auto del 26 de marzo de 2019; remitido el expediente a esta corporación, se admitió mediante proveído del 22 de mayo del mismo año y el recurrente presentó la correspondiente demanda en escrito que obra de folios 6 a 24. Solicita el recurrente casar la sentencia acusada y que en sede de instancia se confirme la proferida en primer grado.
Para el efecto propone un cargo, que enuncia de la siguiente manera:
8.1.2. ÚNICO CARGO A) Se acusa la sentencia proferida por EL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA RISARALDA, SALA LABORAL DE ORALIDAD, del 26 de febrero de 2.019, por ser violatoria de la Ley sustancial, en forma indirecta, por error de hecho, por indebida interpretación y análisis de las pruebas allegadas al proceso, exactamente en los interrogatorios de parte rendidos por los demandados ALEJANDRO DE JESÚS GRAJALES OCAMPO y CLAUDIA PATRICIA GIRALDO DUQIE, al igual que los testimoniales rendidos por parte de MANUELA GRAJALES PALAEZ, JHONATHAN GIORGINO SALAMANCA GIRALDO y DORA LICENIA GIRALDO DUQUE, por fallas en la aplicación de las reglas legales sobre deducción probatoria, lo cual derivó en un fallo de segunda instancia distante de lo debatido y demostrado en el proceso en virtud de los hechos planteados en el escrito de demanda, las pruebas debidamente practicadas y las normas que sustentan el fallo de primera y segunda instancia. Luego de transcribir apartes de la decisión del Juez Plural, señaló que aquél «no hace referencia a los demás apartes de los interrogatorios rendidos por los demandados, aspectos que aportan al proceso fundamentos de carácter prevalente para argumentar la decisión. En virtud de lo anterior, me permito sintetizar los(sic) esgrimido por los demandados en su interrogatorio y que no fue puesto en consideración por quien desat[ó] el recurso de alzada […]».
Acto seguido realiza una serie de consideraciones en torno a la prueba testimonial, luego de lo cual refirió: Es así señores Magistrados, como si existían argumentos de peso para analizar de forma concienzuda el asunto que hoy nos ocupa. Por todo lo anterior, y como se desprende de las pruebas practicadas en el proceso, la colaboración a la cual aluden los demandados y sus testigos, se trataba de una verdadera prestación personal del servicio, y que de manera errada, el tribunal le restó importancia, pues desacertadamente catalogan esto como una ayuda de carácter familiar, desconociendo el hecho que esta prestación era justo en el lugar donde se fabricaban los productos, que dicha prestación refería a la limpieza de las máquinas empleadas para su actividad comercial, situación que no desconocieron los demandados ni los testigos durante todo el interrogatorio rendido.
Y sin que exista argumento alguno valido en contrario, se puede dar por hecho que los demandados si pagaban en dinero y especie a la demandante por la prestación que ella hacía en favor de estos, pues ellos mismos a título de confesión lo argumentan al rendir sus interrogatorios. Posteriormente, se remitió a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1098 de 2006, de la que dijo se deriva la presunción de la existencia de un contrato de trabajo con los menores de edad en virtud de la primacía de la realidad, de lo que infiere que al ser el demandante un menor de edad, durante el tiempo que afirma prestó sus servicios a los demandados, gozaba de especial protección, lo cual desconoció el colegiado al realizar una inadecuada valoración probatoria al concluir que lo que ocurrió fue una simple colaboración familiar pese a que no existe prueba de vínculo consanguíneo o civil entre las partes, argumentos que considera suficientes para casar la sentencia. II.
CONSIDERACIONES Revisado el escrito contentivo del recurso extraordinario que ocupa la atención de la Sala, se evidencia que carece de los requisitos previstos en el artículo 90 del CPTSS y 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el 7 de la Ley 16 de 1969, toda vez que adolece de los requisitos formales, necesarios que permitan darle traslado a la opositora y definirlo de fondo, como se pasa a puntualizar.
En efecto, en el documento con el cual se pretende dar sustento a la casación advierte la Sala una serie de deficiencias técnicas insalvables que se pasan a señalar: 1.- El primer cargo adolece de una proposición jurídica, entendida como la norma de derecho sustancial del trabajo transgredida por la autoridad judicial accionada, en todo el desarrollo argumental únicamente se menciona el artículo 35 de la Ley 1098 (Código de la Infancia y la Adolescencia), disposición que no contempla un derecho de naturaleza sustancial que resulte hábil en casación del trabajo.
De tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala de Casación ha insistido en la necesidad de invocar al menos una norma de derecho sustancial como violada en los términos del literal a) del numeral 5.º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, esta Sala en la sentencia CSJ, SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, expresó: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.
Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada. 2.- En adición a lo anterior, se denuncia que la sentencia es «violatoria de la ley sustancial, en forma indirecta, por error de hecho, por indebida interpretación y análisis de las pruebas allegadas al proceso, exactamente en los interrogatorios de parte rendidos por los demandados ALEJANDRO DE JESÚS GRAJALES OCAMPO y CLAUDIA PATRICIA GIRALDO DUQUE al igual que los testimoniales rendidos por parte de MANUELA GRAJALES PELÁEZ, JHONATHAN GIORGINO SALAMANCA GIRALDO y DORA LUCENIA GIRALDO DUQUE, por fallas en la aplicación de las reglas legales sobre deducción probatoria […]».
En ese orden, no solamente el recurrente no indica una norma de derecho sustancial, falencia que como ha quedado arriba señalado hace inviable el cargo, sino que también incurre en la impropiedad de denunciar una indebida interpretación la cual solo recae en las normas jurídicas y no en los medios de convicción. Nótese además que se cuestiona la valoración de los interrogatorios de parte rendidos por los demandados sin advertir que éstos solamente son hábiles para fundar un cargo en casación si contienen confesión judicial, conforme lo establece el artículo 7° de la Ley 16 de 1989. 3.- Por otra parte, es claro que el ataque se dirige por la vía indirecta, pese a que no se indica la modalidad, sino que en general se señala que existió un error de hecho, el artículo 90 del CPTSS, señala que en ese caso se debe individualizar la prueba y expresar la clase de error que se cometió; si bien se individualiza «los interrogatorios de parte rendidos por los demandados» y «los testimoniales rendidos […]», en el cargo se realizan una serie de consideraciones generales en torno a las pruebas, sin señalar si estas no fueron apreciadas o lo fueron erróneamente, y sobre todo la exposición de los supuestos errores de hecho en los que presuntamente incurrió el fallador, a manera de alegato de instancia. 4.- Aunado a lo anterior, se cuestiona el análisis de la prueba testimonial, sin tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1989, el error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, yerro que debe aparecer de manifiesto en los autos, por lo que la prueba testimonial por sí sola no es suficiente para sustentar un cargo en casación del trabajo.
Conforme a lo anotado, la demanda ignora que el recurso extraordinario de casación no constituye un escenario ampliado de las instancias, sino que, por el contrario, en esta sede las partes, a través de un ejercicio de lógica jurídica, intentan demostrar que se violentó la ley, caso en el cual, esta Corte, como Tribunal de Casación tiene el deber de remediar ese desafuero y adecuar el pronunciamiento judicial al ordenamiento jurídico.
Así, es patente que en el presente asunto el recurrente no satisfizo los mínimos legales y por ello se procederá a declarar desierto el recurso. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por ALEJANDRA MONTES MAFLA contra la sentencia del 26 de febrero de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que promueve contra CLAUDIA PATRICIA GIRALDO DUQUE y ALEJANDRO DE JESÚS GRAJALES OCAMPO.
SEGUNDO. - Sin costas. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 10 SCLAJPT-06 V.00