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AL441-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

SCLAJPT-05 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL441-2023 Radicación n.° 94057 Acta 4 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación que interpuso la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. por conducto de mandatario judicial, contra la sentencia de 24 de noviembre de 2021, proferida por Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral, en el proceso que MARÍA MYRIAM SALAZAR RAMÍREZ adelanta contra la recurrente y los litisconsortes necesarios la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y E.S.E HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA QUINDÍO. Radicación n.° 94057 SCLAJPT-05 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La demandante persiguió mediante demanda laboral ordinaria que se condenara a las demandadas reconocer y a pagar la pensión de vejez, el pago de los intereses moratorios y la indexación de las sumas no pagadas. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 27 de agosto de 2019, el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Armenia resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA MYRYAM SALAZAR RAMÍREZ tiene derecho a la pensión de vejez a cargo de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a partir del 1° de junio del año 2019, en cuantía de $916.571,00, portrece (13) mesadas mensuales, derecho que se consolidará una vez la demandante se retire del servicio público que presta ante la E.S.E. HOSPITAL MENTAL DEL MUNICIPIO DE FILANDIA.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., de imposibilidad de definir el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada, buena fe y cumplimiento de las obligaciones a cargo de la administradora de fondos de pensiones TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. del pago de un retroactivo pensional, de la devolución de los aportes realizados por la demandante de forma posterior a la fecha en que se consolidó el capital necesario para acceder a la pensión de vejez, al pago de intereses moratorios e indexación, por lo dicho en la parte motiva.

CUARTO: Por las resultas del proceso no se impone ninguna orden frente a las vinculadas MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, HOSPITAL MENTAL DEL MUNICIPIO DE FILANDIA, QUINDÍO E.S.E., y el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO.

QUINTO: CONDENAR al pago de costas procesales de primera instancia a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Radicación n.° 94057 SCLAJPT-05 V.00 3 SEXTO: FIJAR como agencias en derecho a cargo de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. la suma de $6.000.000.oo a favor de la demandante MARÍA MYRYAM SALAZAR RAMÍREZ, según lo reglado por el acuerdo PSAA 1610554 de agosto 5 de 2016.

Sentencia que fue apelada por la administradora de pensiones, sustentando que se encontraba en desacuerdo respecto la condena en costas procesales, en razón que la misma había cumplido con sus obligaciones y que siempre obró de buena fe. Al resolver el recurso de apelación presentado, mediante fallo de 24 de noviembre de 2021, el Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral modifico la decisión de primer grado y concluyó que:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2019 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, el cual quedará así: “DECLARAR que el E.S.E. Hospital Mental de Filandia Quindío, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento del Quindío, carecen de legitimidad en la causa por pasiva en el presente asunto.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS de segunda instancia a la demandada a favor de la demandante, las cuales se liquidarán conforme lo establece por el numeral 3º del artículo 366 del C.G. del P. Dentro del término legal, la parte recurrente por conducto de su apoderada interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión y el Tribunal consideró que le asistía interés jurídico para recurrir.

Radicación n.° 94057 SCLAJPT-05 V.00 4 II. CONSIDERACIONES La Sala reitera que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado; (ii) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Siendo así la jurisprudencia del trabajo ha determinado que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la providencia que se intenta revocar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Como se denota, el a quo condenó al fondo al reconocimiento y el pago de la pensión de vejez, inconforme con la decisión la parte recurrente, apeló frente a la imposición de costas alegando que en todo momento cumplió con su deber y que agotó todas las gestiones tendientes a tener la historia laboral y la obtención del bono pensional, el Tribunal al conocer la impugnación dispuso modificar el numeral cuarto y declaró que la E.S.E. Hospital Mental de Radicación n.° 94057 SCLAJPT-05 V.00 5 Finlandia Quindío, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento del Quindío carecían de legitimación por pasiva.

Por lo anterior, se tiene que el interés jurídico del accionado debe analizarse respecto a la inconformidad que planteó en el recurso de apelación y si guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido, que en este caso sería la imposición de costas.

Resulta necesario decir que, reiteradamente lo ha señalado esta Corporación, que las costas no se tienen en cuenta a efectos de determinar la summa gravaminis puesto que, si bien, representan una carga que debe asumir el recurrente, son consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción del litigio. En consecuencia, erró el juez de segunda instancia al conceder el recurso de casación a dicha empresa pues, como quedó visto, no tiene interés jurídico para tal efecto y, por tanto, esta Sala lo inadmitirá.

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 94057 SCLAJPT-05 V.00 6 SEGUNDO: Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94057 SCLAJPT-05 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de marzo de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 036 la providencia proferida el 8 de febrero de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 17 de marzo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 8 de febrero de 2023. SECRETARIA___________________________________