SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL4408-2022 Radicación n.°91728 Acta 26 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto de 8 de junio de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 12 de agosto de 2021, pronunciada dentro del proceso ordinario laboral seguido por WALTER FERNANDO CASTRO GORDILLO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y la AFP COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 91728 SCLAJPT-06 V.00 2 De las copias digitales allegadas se sabe que ante el Circuito Laboral de Medellín, Walter Fernando Castro Gordillo instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la AFP Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que previa declaración de nulidad del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, a consecuencia de ello ordenar el traslado a Colpensiones de la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual del actor como cotizaciones con los rendimientos y las costas del proceso.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, el cual, mediante sentencia de 16 de junio de 2020, puso fin a esa instancia y resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación de WALTER FERNANDO CASTRO GORDILLO, que realizara inicialmente a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIRS.A. suscrita en febrero 8 de 1994 (fis.28-29), Por los motivos expuestos. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
SEGUNDO: Se ORDENA a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, en la que actualmente se encuentra afiliado el actor, a trasladar al señor WALTER FERNANDO CASTRO GORDILLO del régimen de ahorro individual con solidaridad, al régimen de prima media con prestación definida administrado por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-C0LPENS10NES.
TERCERO: Se ORDENA a las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., PROTECCION S.A. y COLFONDOS S.A., a devolver, al régimen de prima media con prestación definida, administrado por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-,todos los valores Radicación n.° 91728 SCLAJPT-06 V.00 3 que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor WALTER FERNANDO CASTRO GORDILLO incluyendo todo el dinero recibido por la afiliación, las cotizaciones de forma completa, los bonos pensionales, cualquier suma adicional, frutos e intereses, sin que pueda retener los gastos administrativos ni los aportes de solidaridad ni ningún concepto, pues se considera que en ningún momento debió producir ningún efecto jurídico dicho traslado.
Esta erogación deberá realizarla con cargo a sus propios recursos. Para el cumplimiento de esta obligación se concede un término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y este término corre para cada uno de los fondos a los que estuvo afiliado el demandante WALTER FERNANDO CASTRO GORDILLO.
CUARTO: Se ORDENA a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a reactivar la afiliación al régimen de prima media con prestación definida al señor WALTER FERNANDO CASTRO GORDILLO y recibir todos los dineros que sean trasladados por las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., PROTECCÓN S.A.Y COLFONDOS S.A. Se autoriza a COLPENSIONES, realizar un cálculo de equivalencia de los dineros recibidos desde el régimen de ahorro individual, de forma tal que no le genere perjuicio alguno recibir al demandante al momento de cumplir con las obligaciones pensionales a su cargo.
En igual forma, declaró no prósperas las excepciones propuestas, concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones e impuso costas a Porvenir. Contra tal determinación las demandadas Colpensiones y Porvenir interpusieron recurso de apelación, así mismo, se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, que definió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 12 de agosto de 2021, confirmó la decisión judicial de primer grado, a excepción de los numerales 3 y 4 que aclaró, adicionó y revocó parcialmente, así: Aclara y adiciona el numeral tercero para ordenar a la AFP Colfondos, trasladar el total de los aportes efectuados por el demandante al RAIS, con los rendimientos financieros y cuotas Radicación n.° 91728 SCLAJPT-06 V.00 4 de administración (que en los términos del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 incluyen este concepto, los porcentajes destinados a seguros previsionales y al fondo de garantía de pensión mínima), descontadas durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa administradora, restituciones que se deben hacer dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, término con el que igualmente cuenta Protección S.A. y Porvenir S.A. para trasladar a Colpensiones las restantes sumas que no fueron entregadas a los diferentes fondos, como lo son, gastos de administración dentro de los que están comprendidos estos, al igual que los porcentajes destinados a la cobertura de seguros previsionales y garantía de pensión mínima, los que debe restituir debidamente indexados.
Revoca parcialmente el numeral cuarto, solo en cuanto a indicar que las sumas por restituciones deben devolverse sin equivalencia alguna en comparación con la permanencia en el RPMPD. Igualmente impuso costas a cargo de las demandadas en esa instancia. Enterada de la decisión, la demandada Porvenir formuló recurso extraordinario de casación; mediante providencia de 14 de septiembre de 2021, el sentenciador de segundo grado lo denegó al estimar que carecía de interés para recurrir en casación por cuanto la sentencia que se intenta impugnar tras declarar la ineficacia del traslado del demandante, y: Concretamente la obligación de trasladar todos los valores recibidos con motivo de la afiliación, incluyendo cotizaciones, bonos pensionales, frutos e intereses y cualquier suma adicional, durante el tiempo de afiliación del demandante a ese fondo, incluidos los gastos de administración y porcentajes por seguros provisionales y garantía de pensión mínima, los cuales deben restituir debidamente indexados, sin que pueda retener suma alguna por estos conceptos y con cargo a sus propios recursos.
Así, en tratándose de ineficacia de traslado entre los distintos fondos de pensiones consideró que no es viable, establecer la existencia de un agravio, «como quiera que las Radicación n.° 91728 SCLAJPT-06 V.00 5 sumas de dinero que reposan en la cuenta de ahorro individual pertenecen al afiliado y no a la AFP, quien es apenas su administradora», conforme la jurisprudencia de esta Sala, en respaldo reprodujo apartes de la providencia CSJ AL2079-2019, y consideró «que los gastos de administración constituyen una carga económica y el único agravio que pudo recibir la parte recurrente, verificado el expediente no se encuentra evidencia que tal imposición supere la cuantía de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Contra esta última determinación la convocada Porvenir S.A. interpuso en tiempo el recurso de reposición en aras de la concesión del recurso extraordinario de casación, argumentó en síntesis que la condena impuesta a la demandada le ordenó indexar los valores de la cuenta de ahorro individual del demandante sin realizar ninguna discriminación al respecto, por lo cual la condena a Porvenir representa una indexación y no la equivalencia de aportes con el RPM propiamente, la que busca «menguar la pérdida del poder adquisitivo de las sumas» el cual no se evidencia «gracias a los rendimientos financieros generados que cumplen con esa función generándose así una condena en exceso a cargo de la entidad».
En subsidio, solicitó la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja. Por proveído de 12 de octubre de 2021, el sentenciador de segundo grado para mantener su posición consideró que la recurrente no cuantificó en un monto concreto el perjuicio Radicación n.° 91728 SCLAJPT-06 V.00 6 en exceso que le genera a la demandada lo ordenado por la sentencia de segundo grado, que explicó los perjuicios pero sin especificar montos exactos y si superan la cuantía mínima, dado que la carga demostrativa recaía en la recurrente.
Advirtió además que el motivo de reproche de la recurrente en manera alguna le corresponde su cumplimiento, por el contrario, a quien se le ordenó «indexar los dineros de la cuenta de ahorro individual sin discriminación alguna», es a Colfondos S.A., por ser la última administradora a la que transitó el demandante dentro del RAIS, como fundamento de lo expresado reprodujo apartes de la providencia de esta Sala CSJ AL3492-2019 y ordenó la remisión de las copias digitalizadas del expediente.
Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, en el cual las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la Radicación n.° 91728 SCLAJPT-06 V.00 7 conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así mismo, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se tiene que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segundo grado ascendía a la suma de $ 109.023.120. En el presente asunto, se tiene que la sentencia cuya revisión de legalidad se pretende confirmó la declaración de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante, y ordenó el consecuente traslado a Colpensiones de la totalidad de valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación del accionante Walter Fernando Castro Gordillo, tales como «cotizaciones, bonos pensionales, cualquier suma adicional, frutos e intereses, sin que pueda retener los gastos administrativos ni los aportes de solidaridad ni ningún concepto».
De ahí, que el eventual interés económico para recurrir de la recurrente se contrae únicamente a esa puntual condena. Al efecto, vale recordar que esta Corporación en providencia CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en proveídos CSJ AL5102-2017, CSJ AL1663-2018, CSJ AL1223-2020 y CSJ AL2038-2021, determinó: […] La carga económica que se impuso a la demandada, con la Radicación n.° 91728 SCLAJPT-06 V.00 8 sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.
De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.
Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente (…). De acuerdo con lo anterior, Porvenir S.A. no tiene interés para recurrir en casación, en la medida que el ad quem al confirmar la orden de devolución de saldos, no hizo otra cosa que instruir a esta sociedad, en el sentido que el capital pensional de la accionante sea retornado, dineros que, junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional pertenecen a la demandante y la administradora de fondos de pensiones actúa, como su nombre lo indica, como simple administrador, sin que los señalados conceptos Radicación n.° 91728 SCLAJPT-06 V.00 9 resulten incorporados a su propio patrimonio, pues estos se encuentran en la cuenta a nombre del respectivo afiliado, por lo que ningún perjuicio económico sufrió con su traslado.
Luego, en el presente caso, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del demandante, en tanto que dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que no se evidencian en la sentencia confutada pues se demostró que Porvenir no fue la última administradora a la que transitó el actor, por el contrario, lo fue Colfondos S.A. Por lo anterior, se tiene que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a Porvenir S.A. que, por lo explicado, no tiene interés económico para recurrir, en la medida en que no existe erogación alguna que económicamente pueda perjudicar a la parte que pretende recurrir la decisión de segunda instancia, y tampoco demostró los gastos de administración, las primas que sufragó a la aseguradora y aportes para la garantía de pensión mínima durante la permanencia del actor como afiliado a dicho fondo; aspectos que no se advierten en el expediente y la Corte tampoco puede establecerlos de oficio, por lo que no le asiste razón a la censura.
En conclusión, no existiendo una base económica que permita reflejar el monto de las condenas impuestas en la providencia que se pretende impugnar, tiene definido la Corte que no es procedente conceder el recurso extraordinario, Radicación n.° 91728 SCLAJPT-06 V.00 10 pues conforme lo dicho, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación (CSJ AL716-2013, 28 oct 2008, rad 37399 y reiterado en providencias CSJ AL3489-2018, CSJ AL3657-2020 y CSJ AL3173-2020), lo que significa que el Tribunal no incurrió en ninguna equivocación. Por consiguiente, el razonamiento de la recurrente no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, por lo que no se equivocó el fallador de segunda instancia, al denegar el recurso de casación propuesto por la llamada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia de 12 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso instaurado contra la recurrente, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la AFP Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. y la Administradora Colombiana Radicación n.° 91728 SCLAJPT-06 V.00 11 de Pensiones (Colpensiones), por Walter Fernando Castro Gordillo.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 3 de octubre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 139 la providencia proferida el 10 de agosto de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 6 de octubre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________