Radicación n.° 84177 7 esta operación como determinante del interés económico para recurrir en casación, siendo que como se anotó, es reiterado el criterio jurisprudencial adoptado por la Corporación, consistente en que dicho interés debe establecerse en relación con cada uno de los litigantes, mas no en conjunto, como de manera equivocada lo decretó el Colegiado.
Dicho lo anterior, se tiene que las aquí recurrentes, demandaron a la referida entidad administradora de pensiones, a fin de que se declarara el derecho a la pensión de sobrevivientes; el retroactivo de la prestación, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; y a los intereses de mora, dada su condición de cónyuge e hijas, respectivamente, del señor Harold Murillo Moreno. El juez de primera instancia absolvió a la convocada de todas las pretensiones incoadas en su contra, decisión que fue recurrida en apelación por la parte activa, frente a lo cual el ad quem, al desatar la alzada, revocó la sentencia proferida por el a quo, y en su lugar, accedió a lo deprecado en el escrito de demanda, con excepción de la liquidación de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, En ese sentido, en virtud del contexto reseñado, es posible entrever, que el agravio causado a las demandantes por el fallo de segundo grado, se concreta en el valor correspondiente a los intereses moratorios, pretensión elevada por la parte activa, y que como se vio, fue denegada en las instancias.