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AL4406-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL4406-2022 Radicación n.°91446 Acta 26 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto de 8 de junio de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de noviembre de 2020, pronunciada dentro del proceso ordinario laboral seguido por JACQUELIN DEL CARMEN PIZARRO LUNA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES De las copias digitales allegadas se sabe que ante el Circuito Laboral de Barranquilla, Jacquelin del Carmen Radicación n.° 91446 SCLAJPT-06 V.00 2 Pizarro Luna instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que previa declaración de nulidad del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, a consecuencia de ello ordenar el traslado a Colpensiones de la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual de la actora como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales aseguradas, con todos sus frutos e intereses, rendimientos sin descontar la cuota de administración como lo dispone el artículo 1746 del C.C., y las costas del proceso.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante sentencia de 16 de junio de 2020, puso fin a esa instancia y resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado por la señora JACKELINE (sic) DEL CARMEN PIZARRO LUNA, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, materializado a través del formulario suscrito con PORVENIR S.A., entendiéndose que siempre estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida, administrado hoy por Colpensiones, la cual deberá recibir la totalidad de aportes provenientes del RAIS.

SEGUNDO: Se ORDENA a PORVENIR S.A., realizar la devolución ante Colpensiones, como administradora del régimen de prima media con prestación definida, de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la vinculación de la demandante JAKELINE (sic) DEL CARMEN PIZARRO LUNA con sus respectivos rendimientos financieros.

TERCERO: Se ORDENA a Colpensiones, a recibir los referidos valores; y a aceptar a la señora JAKELINE (sic) DEL CARMEN PIZARRO, como afiliada al régimen de prima media con Radicación n.° 91446 SCLAJPT-06 V.00 3 prestación definida en los mismos términos de la vinculación inicial. En igual forma, declaró no prósperas las excepciones propuestas, concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones e impuso costas a Porvenir.

Contra tal determinación las demandadas Colpensiones y Porvenir interpusieron recurso de apelación, así mismo, se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, que definió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2020, confirmó la decisión judicial de primer grado, a excepción de los numerales 2 y 3 que los adicionó de la siguiente manera:

SEGUNDO: ORDENASE a PORVENIR S.A. devolver a COLPENSIONES, debidamente indexadas, las cotizaciones, rendimientos, intereses, bono pensional de haberse redimido, sin descontar suma alguna por concepto de comisiones, cuotas de administración y aportes al fondo de pensión mínima por el periodo en que la demandante estuvo afiliada a dicha administradora.

TERCERO: AUTORIZASE a COLPENSIONES a recibir los conceptos descritos en el numeral 2 de esta providencia y reactivar al demandante al sistema de prima media Igualmente impuso costas a cargo de la demandada Porvenir en esa instancia. Enterada de la decisión, la demandada Porvenir formuló recurso extraordinario de casación; mediante providencia de 8 de junio de 2021, el sentenciador de segundo grado lo denegó al estimar que carecía de interés para recurrir en Radicación n.° 91446 SCLAJPT-06 V.00 4 casación por cuanto la sentencia que se intenta impugnar declaró la ineficacia del traslado de la demandante y en consecuencia ordenó a PORVENIR S.A devolver a COLPENSIONES, debidamente indexadas, «las cotizaciones, rendimientos, intereses, bono pensional de haberse redimido, sin descontar suma alguna por concepto de comisiones, cuotas de administración y aportes al fondo de pensión mínima por el periodo en que la demandante estuvo afiliada a dicha administradora».

Así mismo, autorizó «a COLPENSIONES recibir los conceptos descritos en el numeral 2 de esta providencia y reactivar a la demandante al sistema de prima media». Así, en tratándose de ineficacia de traslado entre los distintos fondos de pensiones consideró que «la decisión adoptada no es susceptible de cuantificación, al tratarse de una obligación de hacer y no de dar, consistente en el traslado de los aportes del capital de la cuenta de ahorro individual del afiliado demandante a COLPENSIONES» conforme la jurisprudencia de esta Sala, en respaldo reprodujo apartes de las providencias CSJ AL2937-2018 y CSJ AL1411-2021, al no demostrar el agravio que le ocasionaría «la devolución de los gastos de administración, comisiones y aportes para la garantía para la pensión mínima con cargo a sus propios recursos debidamente indexados», dado que la carga demostrativa recaía en la recurrente.

Contra esta última determinación la convocada Porvenir S.A. interpuso en tiempo el recurso de reposición en aras de la concesión del recurso extraordinario de casación, Radicación n.° 91446 SCLAJPT-06 V.00 5 argumentó que no es cierto que la orden de trasladar a Colpensiones la totalidad de lo ahorrado por la actora en su cuenta de ahorro individual no constituya un agravio, al efecto precisó: [Q]ue en el expediente milita Relación Histórica de Movimiento con fecha de generación del año 2019, en el cual de manera clara e inequívoca se evidencia los montos que en su oportunidad se descontaron por concepto de gastos de administración, aseguradora y garantía de pensión Mínima FPGM, la sentencia proferida en esta instancia ordena pagar dichos valores indexados y se ordena el pago de intereses, por tanto debió procederse por el Despacho con el cálculo de esos valores sin embargo no se hizo y se aduce que no se acreditó el monto de esos perjuicios o detrimento económico”.

En subsidio, solicitó la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja. Por proveído de 9 de julio de 2021, el sentenciador de segundo grado para mantener su posición consideró que la recurrente limitó su recurso «a señalar que los gastos de administración, aseguradora y garantía de pensión mínima, repercuten de manera directa en un detrimento económico de la demandada» y que al indexar los valores correspondientes a los aportes y los rendimientos financieros junto con el valor de los gastos de administración y aseguradora, en su sentir, superan los 120 salarios mínimos legales para la procedencia del recurso de casación, circunstancias que el colegiado no avizoró y menos que tal monto sea suficiente para la procedencia de la casación, como fundamento de lo expresado reprodujo apartes de la providencia de esta Sala CSJ AL087-2020 y ordenó la remisión de las copias digitalizadas del expediente.

Radicación n.° 91446 SCLAJPT-06 V.00 6 Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, en el cual las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así mismo, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se tiene que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segundo grado ascendía a la suma de $105.336.360. En el presente asunto, se tiene que la sentencia cuya revisión de legalidad se pretende confirmó la declaración de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante, y ordenó el consecuente traslado a Colpensiones de la totalidad de Radicación n.° 91446 SCLAJPT-06 V.00 7 valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de la accionante Jacqueline del Carmen Pizarro Luna, tales como «cotizaciones, rendimientos, intereses, bono pensional de haberse redimido, sin descontar suma alguna por concepto de comisiones, cuotas de administración y aportes al fondo de pensión mínima por el periodo en que la demandante estuvo afiliado a dicha administradora».

De ahí, que el eventual interés económico para recurrir de la recurrente se contrae únicamente a esa puntual condena. Al efecto, vale recordar que esta Corporación en providencia CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en proveídos CSJ AL5102-2017, CSJ AL1663-2018, CSJ AL1223-2020 y CSJ AL2038-2021, en la primera providencia referida la Corporación determinó: […] La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.

De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.

Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, Radicación n.° 91446 SCLAJPT-06 V.00 8 continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.

Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente (…). De acuerdo con lo anterior, Porvenir S.A. no tiene interés para recurrir en casación, en la medida que el ad quem al confirmar la orden de devolución de saldos, no hizo otra cosa que instruir a esta sociedad, en el sentido que el capital pensional de la accionante sea retornado, dineros que, junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional pertenecen a la demandante y la administradora de fondos de pensiones actúa, como su nombre lo indica, como simple administrador, sin que los señalados conceptos resulten incorporados a su propio patrimonio, pues estos se encuentran en la cuenta a nombre del respectivo afiliado, por lo que ningún perjuicio económico sufrió con su traslado.

Luego, en el presente caso, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del demandante, en tanto que dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. Radicación n.° 91446 SCLAJPT-06 V.00 9 Por lo anterior, se tiene que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a Porvenir S.A. que, por lo explicado, no tiene interés económico para recurrir, en la medida en que no existe erogación alguna que económicamente pueda perjudicar a la parte que pretende recurrir la decisión de segunda instancia, y tampoco demostró los gastos de administración, las primas que sufragó a la aseguradora y aportes para la garantía de pensión mínima; aspectos que no se advierten en el expediente y la Corte tampoco puede establecerlos de oficio, por lo que no le asiste razón a la censura.

En conclusión, no existiendo una base económica que permita reflejar el monto de las condenas impuestas en la providencia que se pretende impugnar, tiene definido la Corte que no es procedente conceder el recurso extraordinario, pues conforme lo dicho, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación (CSJ AL-716-2013, 28 oct 2008, rad 37399 y reiterado en providencias CSJ AL3489-2018, CSJ AL3657-2020 y CSJ AL3173-2020), lo que significa que el Tribunal no incurrió en ninguna equivocación. Por consiguiente, el razonamiento de la recurrente no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, por lo que no se equivocó el fallador de segunda instancia, al denegar el recurso de casación propuesto por la llamada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

Radicación n.° 91446 SCLAJPT-06 V.00 10 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia de 30 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso instaurado contra la recurrente y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones por Jacqueline del Carmen Pizarro Luna.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 91446 SCLAJPT-06 V.00 11 No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 3 de octubre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 139 la providencia proferida el 10 de agosto de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 6 de octubre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________