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AL4406-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 171 de 1961

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casadas Laboral Sala A DesesegasIlin N.' 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL4406-2021 Radicación n.° 84374 Acta 35 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso resolver el recurso de casación interpuesto por CALIXTO JOSÉ NAVARRO SARMIENTO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2018, en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y LA EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL ATLÁNTICO - EMPOTLAN, si no fuera porque se evidencia la existencia de una causal de nulidad procesal insanable, que de haberse advertido oportunamente, habría impedido la admisión del recurso extraordinario y el adelantamiento de la actuación por parte de la Corporación I.

ANTECEDENTES Calixto José Navarro Sarmiento, promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara, que reunió los SCLAJPT- 10 V.00 Radicación n.° 84374 requisitos para obtener la pensión sanción; consecuentemente, pidió su reconocimiento a partir del 14 de octubre de 2009 con el 50,55% sobre el valor devengado en el último ario de servicios debidamente indexado en la suma inicial de $1.768.674, al pago del retroactivo causado y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: laboró en ejecución de contrato de trabajo a término indefinido al servicio de la Empresa de Obras Sanitarias del Atlántico Empotlan, desde el 22 de marzo de 1976 hasta el 28 de febrero de 1989 (12 arios, 11 meses y 6 días), ocupó el cargo de Instalador de Acueducto y mediante comunicación de la última fecha le fue terminado unilateralmente y sin justa causa su contrato laboral, que la demandada pagó las prestaciones sociales incluida la indemnización por despido injusto.

Afirmo que cumplió los 60 arios el 14 de octubre de 2009, presentó reclamación administrativa a las demandadas el día 17 de febrero de 2016, sin embargo, a través de actos administrativos fue negada la solicitud pensional (f.°1 a 8 cuaderno de las instancias). Al responder, Empotlan se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la existencia del contrato laboral, los extremos temporales, el cargo, la terminación unilateral del mismo, el pago de las prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto, la reclamación administrativa y la respuesta que dio la entidad.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84374 Propuso la excepción de cosa juzgada y las que denominó: inexistencia de las obligaciones y carencia de la obligación. En su defensa adujo, que para efectos del despido medió una causa legal, estos es, la liquidación definitiva de las Empresas de Obras Sanitarias del Atlántico, que no es procedente reconocer la pensión sanción establecida en el articulo 8 de la Ley 171 de 1961 pues el demandante estuvo desde el inicio de su vinculación laboral afiliado al ISS y permaneció en dicha condición hasta la terminación del contrato, por lo que corresponde a la citada entidad hoy Colpensiones asumir la subrogación pensional del derecho que se pueda generar en favor del demandante.

Agregó que Navarro Sarmiento presentó ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla demanda laboral, la cual fue desistida el 15 de diciembre de 1993, pues en la misma fecha ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social se suscribió el acta de conciliación 2124, en la que se hizo un arreglo conciliatorio por concepto de la expectativa del derecho de pensión que tenia con la entidad la cual seria reconocida cuando cumpliera la edad estipulada en la Cláusula 6a parágrafo 4° de la convención colectiva de trabajo suscrita entre esta y el sindicato de trabajadores de la misma, que el valor cancelado por concepto de la negociación fue $3.551.999.13, declaró a paz y salvo a la entidad por todos los conceptos y pretensiones (f.°108 a 116 cuaderno de las instancias).

SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 84374 Por su parte, el Departamento del Atlántico al responder la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, solo aceptó la reclamación presentada. Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

Manifestó que entre el demandante y esa entidad nunca existió vínculo de carácter laboral del cual se desprenda obligación alguna, que conforme a los fundamentos de la demanda se infiere que las reclamaciones están dirigidas contra Empotlan en liquidación, Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio e independiente, la que debe responder por el derecho pretendido (f.° 142 a 154 cuaderno de las instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, en fallo de 14 de febrero de 2018 (CD a f.° 167 cuaderno de las instancias), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL ATLÁNTICO - EMPOTLAN EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar al señor CALIXTO NAVARRO SARMIENTO, pensión restringida de jubilación, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 14 de octubre de 2009, cuyo retroactivo pensional al 31 de enero de 2018, asciende a $71.074.012.67.

Las mesadas causadas deberán ser indexadas.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL ATLÁNTICO - EMPOTLAN EN LIQUIDACIÓN. SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 84374 TERCERO: ABSOLVER al DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO de todos los cargos de la demanda. Las entidades accionadas, no apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió sentencia el 30 de noviembre de 2018 (CD a f.° 190 A cuaderno de las instancias), en la que dispuso:

PRIMERO: REVOCASE la sentencia consultada de 14 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del juicio promovido por CALIXTO NAVARRO SARMIENTO contra EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL ATLÁNTICO S.A. EMPOTLAN - DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO.

SEGUNDO: DECLARASE probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL ATLÁNTICO EMPOTLAN hoy liquidada, en consecuencia, ABSUELVESE a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENASE en costas al demandante en primera instancia. Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En su oportunidad remítase el expediente al juzgado de origen. Al resolver solicitud del apoderado judicial de la parte demandante, el colegiado afirmó que no observaba que en el texto de la parte resolutiva de la sentencia existieran frases oscuras que ameritaran ser aclaradas o que las consideraciones expuestas contuvieran conceptos que requirieran de claridad, razón por la que no accedió a la aclaración de la sentencia presentada.

IV. CONSIDERACIONES La sentencia de primer grado fue adversa a la Empresa de Obras Sanitarias del Atlántico Empotlan, quien no mostró SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 84374 inconformidad con aquella decisión pues no interpuso recurso de apelación. Ante tal situación, el a quo dispuso la remisión de las diligencias al superior a fin de que se surtiera allí el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad condenada.

El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció la consulta cuando -para lo que aquí interesa-, la sentencia de primera instancia es adversa a La Nación, al departamento, al municipio, o a aquellas entidades descentralizadas en las que La Nación sea garante; precepto que, sin lugar a duda, fue instituido a efectos de salvaguardar el erario.

No obstante lo anterior, revisadas las condiciones del informativo advierte la Sala, que el Tribunal carecía de competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta dada la naturaleza jurídica de la Empresa de Obras Sanitarias del Atlántico -Empotlan, que fue definida por esta Corporación en sentencia CSJ SL5152-2020, en la que al respecto expuso: De conformidad con la linea de pensamiento de esta Sala, es menester determinar la naturaleza de la Empresa de Obras Sanitarias del Atlántico -Empotlan y si el Nación es garante de la misma.

Al respecto, el articulo 10 del Decreto Departamental 00025 de 1989, que obra a folios 51 a 56, señala: SCLA1PT-10 V.00 6 Radicación n.° 84374 La Empresa de Obras Sanitarias del Atlántico es una empresa industrial y comercial del Estado, dotada de personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa, del orden departamental y está adscrita a la Secretaría de Fomento.

El articulo 4°, referente a su patrimonio, indica que estará constituido, entre otros, por: a) b) Los bienes muebles o inmuebles que poseía y posee la entidad Los derechos sociales adquiridos, por el Departamento a la Nación e INFOPAL. c) Las transferencias y aportes que reciba la entidad de entidades públicas y/ o privadas. d) Los derechos de tasas y contribuciones e) Cualquier otros derechos que con justo título se adquieran Resulta importante traer a colación que en las disposiciones finales el articulo 22, frente al pasivo laboral, se instituye: El pasivo laboral que la Empresa de Obras Sanitarias del Atlántico contrajo en su fase nacional con sus trabajadores, estará a cargo de la Nación, pero la entidad departamentalizada negociará con la Nación para el pago de los derechos correspondientes.

Finalmente, el articulo 24 regula: La deuda externa e interna con que quede la Empresa de Obras Sanitarias del Departamento del Atlántico, es de responsabilidad de la entidad en los términos y condiciones establecidas por el Gobierno Nacional, dentro de la política aprobada en materia de descentralización para el sector agua potable. Efectuada la liquidación de la Empresa de Obras Sanitarias del Atlántico, la deuda externa e interna de la entidad será asumida por el órgano o personería jurídica que la remplace, en los términos y condiciones que de la Empresa de Obras Sanitarias del Atlántico.

En desarrollo del Decreto Departamental citado, se expidió la ordenanza No. 000031 del 2 de septiembre de 1993, (folio 57-58) mediante la cual se autorizó al Gobernador del departamento a: i) Suscribir convenios interadministrativos con la Nación, para concurrir a la creación de un Fondo de cofinanciación, sin SCLAOT-10 V.00 7 Radicación n.° 84374 personería jurídica, con destinación exclusiva a la atención del pago de obligaciones laborales ya causadas o que, a futuro, se ocasionaran durante la existencia de Empotlan y el desarrollo de su liquidación. Fondo frente al que se dispuso su extinción una vez se finalizara la función de su creación. ii) La contratación de un. crédito-puente para cancelar las mesadas pensionales atrasadas y actualmente exigibles a ex-trabajadores con derecho a ellas de la Empresa de Obras de Sanitarias del Atlántico "EMPOTLAN, con parte de la financiación de la proporción que le corresponderá asumir en el pago global de los mencionados pasivos laborales».

Estatuye la ordenanza que a partir de su publicación se derogan todas las disposiciones que le sean contrarias. Resta agregar que esta ordenanza fue aclarada y modificada en su artículo 2°, a través de la Ordenanza No. 000058 del 14 de diciembre de 1993, habilitado que con los recursos del crédito puente se atienda la cancelación de las deudas de Empotlan «tales como mesadas pensionales atrasadas, sentencias condenatorias, salarios moratorios, cancelación, reliquidaciones de prestaciones sociales originadas en mandamientos judiciales, todo como parte de la financiación de la proporción que le corresponderá asumir en el pago global de los mencionados pasivos laborales».

Del marco normativo de carácter departamental expuesto, se puede concluir que efectivamente la Empresa de Obras de Sanitarias del Atlántico "EMPOTLAN", a partir de 1989, es una empresa industrial y comercial del orden departamental y que los derechos sociales que poseía la Nación fueron adquiridos por parte del Departamento, de lo que se deriva, a todas luces, que no es una entidad del orden nacional.

De otro lado, tampoco se encuentra que la Nación fuera garante de los pasivos de Empotlan y, en este punto, vale la pena resaltar que cuando se habla de que el Estado actúa en tal condición, como su nombre lo indica, garantiza el pago o asunción de determinadas obligaciones que son de un tercero, esto es, la Nación no figura como el obligado directo.

Con sustento en ello y revisado el artículo 24 del Decreto Departamental 25 de 1989, claramente establece que la deuda SCLAJ PT-10 V.00 8 Radicación n.° 84374 externa e interna con la que quede Empotlan, será responsabilidad de ésta y que, concluida la liquidación, será asumida por el órgano o persona jurídica que la remplace, en la forma como lo venía haciendo la empresa liquidada.

Dejando por sentado que la Nación no es garante de este pasivo. Ahora bien, debe reseñarse que el artículo 22 del Decreto 025 de 1989, que regula el pasivo laboral y que fuera anteriormente citado, no contempla que la Nación sea garante del pasivo de Empotlan, lo que determina claramente la responsabilidad directa del Estado en los pasivos laborales contraídos en la fase nacional de la misma, cuando indica que está a cargo de la nación, esto es, como obligado directo, no como garante de la entidad departamentalizada y, no obstante, señalar que es obligación de la nación, expresa que la entidad departamentalizada negociará con la Nación para el pago de los derechos correspondientes.

Y en este punto cobra valor la Ordenanza No. 00031 del ario 1993, antes anotada, puesto que en su artículo 10 autoriza al gobernador del departamento a: f..] suscribir Convenios interadministrativos con la Nación para concurrir a la creación de un Fondo de Cofinanciación, sin personería jurídica, destinado exclusivamente a atender el pago de obligaciones laborales, tanto las ya causadas, como las que en un futuro se ocasionen, originadas en la existencia de la Empresa de obras Sanitarias del Atlántico "Empotlan" y el desarrollo de su proceso de liquidación. De lo discurrido emerge que, en desarrollo del Decreto 000025 de 1989, se autorizó el convenio interadministrativo para la creación de un fondo de cofinanciación para, a través de este, cubrir todos los pasivos laborales de Empotlan.

Así las cosas, tampoco se está ante la figura de garante de la Nación. Finamente, debe hacerse referencia al artículo 149 de la Ley 100 de 1993, que reza:

ARTICULO 149. BENEFICIARIOS DEL FONDO DE PENSIONES DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE METALES PRECIOSOS Y EMPOS. Las pensiones de los beneficiarios del Fondo de Pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos creado mediante la Ley 50 de 1990, y las de las Empresas de Obras Sanitarias liquidadas serán SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 84374 pagadas en adelante por el Instituto de Seguros Sociales, el cual también asumirá la prestación del servicio médico asistencial siempre y cuando el pensionado cotice para salud.

El Gobierno Nacional apropiará anualmente en el presupuesto las partidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente articulo, y hará las correspondientes transferencias al Instituto de Seguros Sociales. (Negrilla y subraya fuera de texto). Nótese que Empotlan, para el momento en que se profirió la sentencia de primer grado, no había sido liquidada, por lo que no le es aplicable la normativa bajo estudio y, en ese contexto, está mantenía la responsabilidad del pago de su pasivo interno y externo, así como las acreencias laborales, con el mecanismo creado para tal fin, hasta tanto no se expida una norma que asigne el mismo a otra entidad o personería jurídica, sin que esté acreditado que la Nación, para aquella época, fungía como garante de las mismas.

Entonces, no nos encontramos ante uno de los eventos en que taxativamente se consagra la procedencia del grado jurisdiccional de consulta, existiendo error del Tribunal, por ende, los reproches salen victoriosos y procede el quiebre del acto jurisdiccional controvertido. Con sustento en los anteriores argumentos, es claro que en este asunto no procedía el grado jurisdiccional de consulta, en tanto la entidad que resultó condenada en primera instancia, Empotlan, como quedó visto, no solo para el momento en el que se dictó la sentencia de primer grado aún no había sido liquidada, sino que no existe normatividad alguna que asigne responsabilidad a la Nación en el pago de las acreencias laborales o pensionales de aquella, de la que pueda concluirse su calidad de garante, única posibilidad para dar apertura a la consulta, por lo que, en esas condiciones, la misma no estaba llamada a ser definida por el juzgador de segunda instancia. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 84374 En esa medida, se configura una nulidad insanable de conformidad con el numeral 2.° del articulo 133 y el parágrafo único del articulo 136 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por expresa remisión del articulo 145 de la codificación adjetiva del trabajo y de la seguridad social, lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente.

Así las cosas, como la Corte carece de competencia para declarar esa nulidad por suscitarse en las instancias, habrá de declararse improcedente el recurso extraordinario interpuesto y se ordenará que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que, de ser necesario, ex oficio adopte los correctivos procesales a que haya lugar. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado por ante esta Corte, a partir del auto de 8 de mayo de 2019, que admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por CALIXTO JOSÉ NAVARRO SARMIENTO.

SEGUNDO: Ordenar la devolución de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que, conforme a lo indicado en la parte SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 84374 motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes. Notifiquese y cúmplase, DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1° T JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO P SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105009201600435-01 RADICADO INTERNO: 84374 RECURRENTE: CALIXTO JOSE NAVARRO SARMIENTO OPOSITOR: DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO, EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL ATLANTICO - EMPOTLAN MAGISTRADO PONENTE: DRA.JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 27/09/2021, Se notifica por anotación en estado n.° 121 la providencia proferida el 22/09/2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30/09/2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22/09/2021. SECRETARIA___________________________________