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AL4405-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 90 de 1946

Republica de Colombia Corte Suprema de Juslicia Sala de Casacidn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL4405-2022 Radicacion n. 94388 Acta 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidos (2022). Decide la Sala el conflicto de competencia negative suscitado entre el JUZGADO DECIMO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO S.A. contra la sociedad SERVICES RUAH LATAM S.A.S. I.

ANTECEDENTES La entidad promotora Salud Total S.A., instauro proceso ejecutivo en contra de la empresa SERVICES RUAH LATAM S.A.S., con el fin de obtener el pago de las SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 94388 cotizaciones a salud dejadas de pagar por la demandada, en su calidad de empleador, asi como los intereses moratorios. Por reparto, el proceso correspondio al Juzgado Decimo Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota, el cual, a traves de proveido de 30 de junio de 2021, y en observancia del articulo 5 CPTSS, considero no ser el competente para tramitar el asunto.

Al respecto, senalo: A efectos de resolver se advierte inicialmente que promueve accion ejecutiva la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD "SALUD TOTAL EPS-S S.A.", en contra de la sociedad SERVICES RUAR LATAM S.A.S., a fin de obtener mandamiento ejecutivo en su favor respecto de las sumas y conceptos relacionados en el libelo (carpeta 1 folio 5). Observa el despacho, en razon a la viabilidad de librar la orden de page requerida, de conformidad con el Certificado de Existencia y Representacion Legal de la llamada a juicio SERVICES RUAR LATAM S.A.S., su domicilio se encuentra ubicado en la ciudad de Medellin-Antioquia carpeta 1 folios 53 a 60.

Asi las cosas, teniendo en cuenta que lo que se persigue es el pago de unos aportes al sistema de seguridad social en salud, que no aparece acreditado que SALUD TOTAL E.P.S., hubiera prestado ningun servicio en favor del demandado, en la ciudad de Bogota D.C., y advirtiendo que el domicilio del llamado a responder se encuentra en la ciudad de Medellin siendo ese lugar donde presuntamente se realize el requerimiento previo.

Para abundar en razones, si se pensara que se puede acudir al domicilio de la demandante como factor de competencia, en todo caso EMPRESA PROMOTORA DE SALUD "SALUD TOTAL EPS- S S.A." cuenta con sucursal en la ciudad de Medellin. Asi pues, el articulo 5° del C.P.YTY S.S., indica: "Competencia por razon del lugar o domicilio. La competencia se determina por el ultimo lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a eleccion del demandante. 2SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 94388 No obstante lo anterior, al verificar el despacho del estudio de las presentes diligencias, observa que el presente asunto no se trata de un EJECUTIVO en contra de una ENTIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL, sino contra una persona juridica de derecho privado, por lo que debe darse aplicacion a lo ordenado por la legislacion laboral, aunado a ello no se allega medio de prueba alguno que permita determinar que entre las partes se. establecio como lugar de cumplimiento de la obligacion, la ciudad de Bogota.

Por lo anterior, ordeno la remision de las diligencias a los juzgados municipales de pequenas causas laborales de Medellin. Recibido el proceso por el Juzgado Segundo Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin, mediante providencia de 8 de junio de 2022, y en virtud de lo preceptuado en el articulo 110 CPTSS, se declare, igualmente, incompetente para conocer del proceso.

De tal manera que, cito apartes de la. providencia CSJ AL4167-2019 y concluyo: Ahora bien, este despacho considera respetuosamente que no le asiste razon al juzgado que conocio en primer momento de esta demanda, pues revisados los documentos aportados, se resalta que la entidad ejecutante SALUD TOTAL EPS-S S.A. present© demanda ejecutiva en la ciudad de Bogota de acuerdo con el fuero elective que la ley le otorga, teniendo en cuenta, su domicilio principal, y que fue alii donde se constituyo el titulo ejecutivo, pues notese como la liquidacion realizada obrante a folio 61 a 63 del expediente digital, cuenta con presentacion personal del funcionario de Salud Total EPS Sr. Danny Manuel Moscote Aragon, ante circulo notarial de la ciudad de Bogota, a pesar que el domicilio del ejecutado fuese en la ciudad de Medellin.

Ademas, revisado el requerimiento pre-juridico elevado ante la sociedad ejecutada, si bien dice en el encabezado del mismo que obra a folio 64, "Medellin 10 de septiembre de 2020" lo cierto es 3SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 94388 que verificado la constancia de envio del mismo a traves de la empresa de mensajeria Servientrega (fl. 66) este se remitio desde la ciudad de Bogota, desde la direccion Cra. 67 A No. 12a-78 Piso 1, es decir, que la accion o gestion de cobro se realize desde la ciudad de Bogota, domicilio principal del ejecutante, tal y como se puede ver a continuacion: Mvr: ***»-—— i ooastooasMaaossa. qqgggwqsopggggp --------a—---- — iwrrscmQnaooar Aprr mmn 1 tO'm I MUZSZ tM*.

Etratlw- ■'MiarWtmmKtm J i—• farms ++-9P** Omttms Por lo expuesto, no es de recibo para esta dependencia judicial, los argumentos esgrimidos por el Decimo Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota D.C., pues como ya se ha dicho, el domicilio del ejecutante es Bogota, y TODAS las diligencias de cobro se hicieron en Bogota, siendo relevante resaltar la constitucion en Bogota D.C. Por lo anterior, propuso el conflict© negative de competencia y ordeno enviar la actuacion a esta Corporacion para que dirimiera dicho conflicto.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del literal a) del articulo 15 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonia con el inciso segundo del articulo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se pre sente entre juzgados de diferente distrito judicial.

SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 94388 En el asunto bajo estudio, el conflicto negativo de competencia radica en que el Juzgado Decimo Municipal de Pequefias Causas Laborales de Bogota y el Juzgado Segundo Municipal de Pequefias Causas Laborales de Medellin, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto. El primero senala que, en virtud de lo establecido en el articulo 5 del CPTSS, el conocimiento de las diligencias le corresponde al funcionario del lugar del domicilio de la entidad demandada, esto es, Medellin, e incluso que, si se tuviera en cuenta el domicilio de la demandante, debe tenerse en consideracion que cuenta con una sucursal en dicha ciudad; mientras que, el segundo, en sustento de la providencia CSJ AL4167-2019, considera que Bogota es competente pues desde alii se hicieron todas las diligencias de cobro y fue el lugar escogido por el demandante, conforme a su fuero electivo, teniendo en cuenta las posibilidades que otorga el articulo 110 del CPTSS.

Frente al tema, es menester senalar que, esta Sala en; providencia CSJ AL2940-2019 aclaro: i En el asunto que ocupa la atencion de la Sala, dimana pertinente revisar el acapite de cuantla y competencia del libelo introductorio, en el que se afirma con relacion al factor territorial, el cual es precisamente el discutido por los juzgados en colision, que la competencia radica en el lugar del cumplimiento de la obligacion, acorde a lo establecido en el numeral 3 del articulo 28 del Codigo General del Proceso, cuyo tenor literal senala: «[ ] En los procesos originados en un negocio juridico o que involucren titulos ejecutivos es tambien competente el juez del lugar de- cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulacion de domicilio contractual para efectos judiciales se tendra por no escrita». 5SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 94388 En ese entendido, la entidad demandante asegura que el proceso debe tramitarse en la ciudad de Bogota, no obstante, no aporta documento alguno que acredite que ese sea el lugar del cumplimiento de la obligacion, por lo que entonces esa normativa resulta inaplicable.

Ahora bien, al cenirse al artlculo 5° del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los procesos en los que la competencia recaiga en varios jueces, bien sea por el domicilio de la demandada o por el ultimo lugar en donde se haya prestado el servicio, la parte demandante, a efectos de fijar la competencia, tiene la posibilidad de escoger libre y con plenos efectos, cualquiera de los anteriores, siendo esto una garantia que la jurisprudencia y doctrina ban denominado como fuero electivo.

Sin embargo, dicha norma tampoco se ajusta al caso concreto ante la inexistencia de un lugar de prestacion de servicios, visto desde la dptica de los que realiza un trabajador, lo que excluye la aplicabilidad del mencionado fuero, puesto que no habria otra opcion de eleccion que el lugar del domicilio de la demandada, el cual de acuerdo al certificado de existencia y representacion legal se encuentra en Fundacion - Magdalena (f.° 25).

(Negrillas fuera del texto). En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del tramite de la accion ejecutiva del articulo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicacion analogica conforme lo permite el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regia que se adapta es la establecida en su articulo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a traves del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma senala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Institute de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el articulo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conoceran los jueces del trabajo del domicilio del Institute Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolucion correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razon de la cuantia.

Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, ademas, es el aplicable al caso, porque para la epoca de expedicion del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (ano 1948), la unica entidad administradora del Sistema SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 94388 de Seguridad Social lo era el Institute de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se origino la creacion de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anuncio precedentemente, en quien recaia la competencia para conocer de la ejecucion por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situacion que como se dijo, si estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la mas cercana para dilucidar el pre sente conflicto.

Decision reiterada en diversas oportunidades, entre ellas, en los autos CSJ AL1046-2020 y CSJ AL228-2021. En efecto, es claro que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel donde se profirio la resolucion o el titulo ejecutivo correspondiente, que puede coincidir con el primero, segun lo indico la Sala en providencias CSJ AL3917- 2022 y en la CSJ AL2089-2022.;

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la competencia radica en el domicilio principal de la entidad ejecutante, esto es, Bogota, segun el certificado de existencia y representacion legal visible a folios 17 a 52 del expediente digital del archivo PDF “OlEjecutivo” o en el lugar donde se profirio el titulo ejecutivo que, segun la liquidacion que reposa en el expediente, obrante a folios 61 a 63 - PDF-, se presento personalmente ante el notario once del circulo de dicha ciudad.;

De ahi que, se avizora que el Juzgado Decimo Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota se equivoco en la de las diligencias a los juzgados de pequenasremision 7SCLAJPT-06 V.00 Radicaciori n.° 94388 causas laborales de Medellin, toda vez que, la demandante, en ejercicio del fuero electivo que le asiste, selecciono Bogota para adelantar el proceso, opcion que encuentra respaldo con la normativa senalada.

For consiguiente, la competencia radica en el primero de los juzgados en cuestion y alii se devolveran las presentes diligencias para que se surta el tramite respective; asimismo, se informara lo resuelto al Juzgado Segundo Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin. III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflict© de competencia suscitado entre el JUZGADO DECIMO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN, en el sentido de atribuirle la competencia al primero, para que adelante el tramite del proceso ejecutivo labored promovido por la SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO S.A. contra la sociedad SERVICES RUAH LATAM S.A.S. SCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.° 94388 SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Segundo Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin.

Notifiquese y cumplase. IV^NMAURICIO LENIS G6MEZ ct Presidente de la Sala GERARDiTSpf ERO^ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA 9SCLAJPT-06 V.00 [ Radicacion n.° 94388 OMAR ANGEMlEJfA AMADOR i SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de septiembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 138 la providencia proferida el 14 de septiembre de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 5 de octubre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 de septiembre de 2022. SECRETARIA___________________________________