Micelio
AL4405-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salada Casación Laboral Sala de Deseengesden N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL4405-2021 Radicación n.° 84216 Acta 35 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso resolver el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de enero de 2019, en el proceso ordinario laboral que en su contra adelantó LUZ ELENA MUÑOZ LONDOÑO al que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA y vinculado JOSE LEONEL RÍOS SILVA en calidad de interviniente ad excludendum, si no fuera porque se evidencia la existencia de una causal de nulidad procesal insaneable, que de haberse advertido oportunamente, habría impedido la admisión del recurso extraordinario y el adelantamiento de la actuación por parte de la Corporación. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84216 I.

ANTECEDENTES Luz Elena Muñoz Londottio demandó a Colfondos SA con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por el deceso de su hija Saray Elena Castro Muñoz, en catorce mesadas anuales, junto al retroactivo, intereses moratorios, indexación y costas. Fundamentó las pretensiones, en que: su descendiente contrajo matrimonio con José Leonel Ríos Silva el 28 de noviembre de 2010; falleció el 31 de mayo de 2011, momento para el cual no tenía hijos y reunió 114,71 semanas cotizadas ante la accionada, dentro del trienio inmediatamente anterior; dependía económicamente de aquella, en tanto era quien se encargaba de velar por su manutención, pues no trabaja, ni percibe ingreso alguno proveniente de pensión o rentas que le permitan gozar de autosuficiencia financiera.

Agregó que el 8 de junio de 2012 solicitó el reconocimiento de la prestación, negada por la Administradora demandada en comunicado del 11 de octubre de 2012, bajo el argumento según el cual el cónyuge de la afiliada pidió la pensión sin éxito, pues no acreditó el tiempo mínimo de convivencia (f.° 2-6, cdno de instancias). En proveído del 19 de febrero de 2013 (f.° 39 cdno. de instancias), el a quo citó a José Leonel Ríos Silva en calidad de interviniente ad excludendum, quien se opuso a las pretensiones.

De los hechos, aceptó: que contrajo nupcias con la asegurada, la vinculación de esta con la demandada y SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 84216 su deceso. Sostuvo que la demandante no se encontraba subordinada económicamente frente a su hija, pues percibía ingresos por el alquiler de unas habitaciones y trabajos de confección de peluches, además de la colaboración monetaria de sus otros hijos.

Expresó que si bien como cónyuge de la asegurada, no le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes, sí le correspondía recibir la devolución de saldos. Propuso la excepción que denominó falta de legitimación en la causa por activa (f.°51-53, cdno de instancias). Colfondos SA expresó su desacuerdo con los pedimentos (f.° 93-112, cdno. de instancias).

Aceptó la afiliación de Castro Muñoz, la densidad de cotizaciones, la solicitud de reconocimiento pensional y su resultado. En su defensa, indicó que la demandante no demostró el requisito de dependencia económica, pues la ayuda que recibía de su hija era una mera colaboración, cuya ausencia no afectaba sus condiciones de vida. Formuló la excepción de prescripción, y las que denominó, la subsistencia de la demandante no dependía de la afiliada fallecida, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pago y compensación y la genérica.

Llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros SA (f.° 132-147, cdno. de instancias), quien se opuso a las pretensiones y advirtió que la póliza carece de cobertura, en tanto la actora no demostró el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación, pues no acreditó la subordinación financiera. Formuló las excepciones que llamó ausencia de cobertura de la póliza por no cumplimiento de SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 84216 requisitos de la demandante, improcedencia de intereses moratorios, e improcedencia de pretensión de condena en costas en contra de Mapfre Colombia Vida SA (f.° 293-301, cdno. de instancias).

Al ser vinculado como interviniente ad excludendum, José Leonel Ríos Silva reclamó la devolución de saldos. Narró que se casó con la asegurada el 28 de noviembre de 2010, sin embargo, convivían desde enero del 2007, unión de la cual no fue procreado hijo alguno. Esgrimió que los gastos familiares eran asumidos en su totalidad por la pareja, lo que desestimaba la dependencia económica que señaló la demandante en el escrito introductor.

Indicó que solicitó el reconocimiento de la pensión, que le fue negada en oficio del 2 de enero de 2012 por no cumplir con el requisito de tiempo mínimo de convivencia (f.° 62-65 cdno. de instancias). La demandante se opuso a las aspiraciones del interviniente (f.° 170-173 cdno. de instancias) y negó la afirmación según la cual no estaba supeditada monetariamente frente a su hija.

Señaló que aquel no llenó las exigencias previstas en la «Ley 100 de 1993», para ser beneficiario de la pensión. Como medio exceptivo, propuso falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación Colfondos SA resistió los pedimentos (f.° 174-189 cdno. de instancias). Admitió la petición elevada por Ríos Silva y su respuesta. Expuso que una vez se determine judicialmente la SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 84216 adjudicación de los dineros obrantes en la cuenta de ahorro individual, procedería a su entrega.

Blandió las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, no se acreditó el requisito de convivencia para ser beneficiario de la pensión de sobrevivencia, cobro de lo o debido, buena fe, pago y compensación y la genérica (f.°189-190 cdno. de instancias). Al responder el llamamiento efectuado por Colfondos (f.°197-212, cdno. de instancias), Mapfre Colombia Vida Seguros SA señaló que no existía obligación a su cargo, pues no se demostró que el interviniente hubiere convivido al menos cinco arios con la afiliada.

Formuló los mismos medios exceptivos propuestos al responder el libelo introductor (f.°285-292, cdno. de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 3 de julio de 2015 (CD a f.° 348, cdno. de instancias), en el que dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a COLFONDOS SA a reconocer y pagar a la señora LUZ ELENA MUÑOZ LONDOÑO ( ) la pensión de sobrevivientes por la muerte de la afiliada SARAY ELENA CASTRO MUÑOZ, a partir del día 1 de junio de 2011 y hasta el 1 el 30 de junio de 2015, correspondiéndole por concepto de retroactivo pensional causado dentro de esas fechas la suma de $30.653.900.

A partir del 1 de julio de 2015, Colfondos SA deberá reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, que se incrementará anualmente, de conformidad con los mandamientos legales, sin perjuicio de la mesada adicional que se reconoce en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84216 SEGUNDO: SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones formuladas por COLFONDOS SA y por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.

TERCERO: SE ORDENA a la COMPAÑIA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA, ( ) a cubrir la suma adicional requerida con el fin de completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión de sobrevivientes, reconocida por COLFONDOS SA a favor de la señora LUZ ELENA MUÑOZ LONDOÑO ( ).

CUARTO: SE CONDENA a COLFONDOS SA a pagar a la señora LUZ ELENA MUÑOZ LONDOÑO ( ) los intereses de mora del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 9 de agosto de 2012 y hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las sumas adeudadas.

QUINTO: SE ABSUELVE a la parte demandada de las pretensiones formuladas por el señor JOSÉ LEONEL RÍOS SILVA.

SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a COLFONDOS SA, por resultar vencida en el juicio ( ) a favor de la señora Muñoz Londotio. Disconformes, los apoderados de la demandante, Colfondos SA y la aseguradora llamada en garantía apelaron. El apoderado de José Leonel Ríos Silva, expresó que no haría uso del recurso de apelación (min. -20:15). El juzgador de primera instancia, concedió los recursos de apelación y ordenó la remisión del expediente ante el Superior.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 24 SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 84216 de enero de 2019, (CD a f.° 370, cdno. de instancias), en el que ordenó:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del circuito de Medellín, el 3 de julio de 2015, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por la señora Luz Elena Muñoz Londofio contra Colfondos SA, en cuanto al derecho a la pensión de sobrevivientes, y modificar para condenar a la accionada al reconocimiento y pago de la mesada catorce, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y, extender la condena en concreto en los siguientes términos: CONDENAR a COLFONDOS SA a pagar en favor de la señora Luz Elena Muñoz Londoño la suma de $70.397.998 por concepto de retroactivo de mesadas pensionales de sobrevivientes, causado desde el 1 de junio de 2011 al 31 de enero de 2019.

A partir del 1 de febrero de 2019 Colfondos continuará cancelando a la aquí demandante una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente en cada anualidad, incluidas las mesadas adicionales de junio y de diciembre, y sin perjuicio de los aumentos anuales de ley.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia referida para autorizar a Colfondos que descuente del retroactivo de mesadas pensionales el valor de los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud.

TERCERO: REVOCAR los numerales cuarto y sexto de la sentencia referida.

CUARTO: En lo demás queda incólume la decisión de primera instancia.

QUINTO: No se causaron costas en esta sede. El valor del retroactivo pensional debe ser indexado, de acuerdo a los parámetros que contienen las fórmulas del Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, sobre cada una de las mesadas pensionales causadas en favor de la aquí demandante, y esto es a cargo de Colfondos SA. Para iniciar, precisó que, de conformidad con los recursos de apelación formulados, se ocuparía de establecer SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 84216 si la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que su hija dejó causada, así como definir el pago de la mesada catorce adicional, intereses de mora y valor del retroactivo.

Dentro del anterior marco, estudió si la demandante reunía los requisitos de causación de la pensión contemplada en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, los cuales encontró superados. Posteriormente, consideró procedente el reconocimiento de la mesada catorce adicional, dada la fecha de causación de la prestación, 31 de mayo de 2011; en atención a que la demora en el reconocimiento de la prestación obedeció a un conflicto de beneficiarios, revocó los intereses moratorios y, en su lugar, dispuso la indexación de las sumas adeudadas.

IV. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que, a José Leonel Ríos Silva, quien hacía parte del litigio como interviniente ad excludendum, le fue totalmente adversa la sentencia de primer grado y no la apeló. En consecuencia, deviene palmario que el juzgador de alzada incumplió lo ordenado por el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, cuya aplicación era obligatoria pues la norma lo que busca es que el ad quem despliegue un control SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 84216 de legalidad integral de la sentencia adversa a los intereses quien integra la parte activa.

Sobre el particular, esta Corporación en proveído CSL AL2070-2015 reiterado en el CSJ AL6907-2017, señaló: Como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades, al no haber conocido ni decidido el ad quem sobre la consulta, que opera en favor de la demandante por ser la sentencia de primera instancia totalmente adversa a sus pretensiones, pretermite el grado jurisdiccional de consulta, lo que afecta directamente la competencia funcional de esta Corporación, ya que al no haberse surtido, la sentencia del ad quem carece de total firmeza y ejecutoria, configurándose una flagrante violación al derecho de defensa y a la doble instancia, que exige como presupuesto ineludible la interposición del recurso de apelación o el trámite del grado jurisdiccional de consulta, cuando la ley en este último caso así lo prevé y, por tanto, al debido proceso.

Lo que indudablemente genera una nulidad procesal, al tenor de lo dispuesto en la parte final del numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por remisión del artículo 145 del estatuto adjetivo laboral y de la seguridad social. La inobservancia de la doble instancia ha sido erigida en causal propia y no saneable de nulidad de la actuación, pues, la pretermisión de las instancias, en este caso la segunda, cuando la ley la ha concebido y ella se ha provocado en debida forma, vulnera el debido proceso, que es a cuyo bien jurídico tiende la protección prevista a través de tal medida de saneamiento (artículos 141 y 144, ibídem).

Nulidad que, por la competencia funcional que estrictamente le corresponde, escapa a la Corte declarar. Es palpable que al ser el recurso extraordinario de Casación improcedente por anticipación, se encuentra viciado de nulidad insubsanable por falta de competencia funcional de la Corte, de conformidad con el numeral 5 y el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Empero, como se ha manifestado, esta Corporación no ostenta las calidades para declarar la nulidad por competencia funcional, por lo que debe proceder a declarar improcedente el recurso por anticipación, a dejar sin SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 84216 efecto las actuaciones realizadas ante la Corte Suprema de Justicia y a remitir el proceso al Tribunal para que, de ser necesario ex oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia. Así las cosas, se dispondrá la remisión de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que, de ser necesario ex-oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia en el proceso bajo estudio.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, V.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de fecha 10 de abril de 2019, que admitió el recurso extraordinario de casación formulado por los apoderados de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA Y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente por anticipado los recursos extraordinarios de casación concedidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

TERCERO: ORDENAR que, regresen las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, para que, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia y, de ser necesario ex-oficio, adopte los SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 84216 correctivos procesales pertinentes que garanticen el cumplimiento del debido proceso con en estudio en segunda instancia. Notifiquese y cúmplase.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ CCcA JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO E PRA ANCHEZ SCLAPT-10 V.00 II SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105018201300035-01 RADICADO INTERNO: 84216 RECURRENTE: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. OPOSITOR: LUZ ELENA MUÑOZ LONDOÑO, JOSE LEONEL RIOS SILVA, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. MAGISTRADO PONENTE: DRA.JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 27/09/2021, Se notifica por anotación en estado n.° 121 la providencia proferida el 22/09/2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30/09/2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22/09/2021. SECRETARIA___________________________________