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AL4405-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969

Radicación n.° 85024 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL4405-2019 Radicación n.° 85024 Acta 36 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Corte frente a la calificación de los requisitos formales de la demanda de casación que presentó el apoderado de ADOLFO ROGELIO GÓMEZ NÚÑEZ contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 15 de agosto de 2018, en el proceso ordinario laboral que le adelanta MARÍA ESPERANZA BENAVIDEZ.

I.

ANTECEDENTES En el escrito con que pretende sustentar el recurso extraordinario, el recurrente solicita a esta Sala: CASE totalmente la sentencia recurrida, (…) en cuanto confirmó la condena que impartió el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá y de ese modo, absuelva al señor GÓMEZ NÚÑEZ de la condena que le fue impartida. Para el efecto, presenta un cargo, que refiere textualmente: Acuso la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de apreciación errónea de documento, como lo establece el artículo 23 de la ley 16 de 1968, modificado por el artículo 7 de la ley 16 de 1969, siendo el documento en cuestión, el acta de conciliación de 27 de abril de 2016 celebrada ante la Dirección Territorial de Bogotá Inspección de Trabajo 08 entre las partes y sus apoderados.

DESARROLLO DE LA ACUSACION (sic) Para los efectos del presente cargo, se concluye que la apreciación errónea del documento antes mencionado se fundamenta en los siguientes argumentos: En el acta de conciliación antes citada y que se considera como apreciada de manera errónea por el Honorable Tribunal, se pactó (sic) entre las partes los siguientes puntos: · Liquidación de prestaciones sociales · Afiliación de aportes a seguridad social · Indemnización por despido sin justa causa · Indemnización Moratoria · Pensión Sanción Para llegar a transar sobre esos puntos y en especial el de la indemnización por despido sin justa causa, se pactó un valor de CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS ($110.000.000), el cual fue aceptado por ambas partes y de hecho pagado de buena fé (sic) por parte del Señor GOMEZ (sic) NUÑEZ (sic).

En el acta se precisó que el valor de CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS, se ofrecía pero sin reconocer la existencia del despido sin justa causa pues precisamente el tema era lograr un acuerdo sobre los derechos ciertos e indiscutibles, pero también sobre los derechos inciertos y discutibles. El primer efecto derivado de la celebración del acta de conciliación, es que el mismo hace tránsito a cosa juzgada, es decir, que ya no se puede volver a reclamar sobre los mismos puntos y sin embargo, en la demanda se vuelve a reclamar por la indemnización por despido sin justa causa y la pensión sanción, entre otros.

En la primera audiencia de trámite celebrada ante el Juzgado 24 Laboral del Circuito, la parte demandante desistió de las pretensiones de indemnización por despido sin justa causa, entre otras, razón por la cual, ese concepto al no estar reconocido y haberse desistido en audiencia, hace tránsito a cosa juzgada sin reconocimiento, tal y como quedó señalado en el acta de conciliación celebrado ante el Ministerio de Trabajo.

A pesar de ello, tanto el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, como el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral condenaron al reconocimiento de pensión sanción, la cual consta de 3 elementos: Tiempo de servicio sin estar afiliada a la seguridad social, cumplimiento de edad y haberse dado un despido sin justa causa. Se reitera que en el acta de conciliación del Ministerio de Trabajo, no se reconoció el despido sin justa causa y de hecho, dicha pretensión fue desistida en la primera audiencia de trámite, es decir, que al faltar uno de los elementos para la configuración de la pensión sanción, la misma nunca ha debido ser concedida, pues incluso sobre la misma se había configurado la institución de la cosa juzgada, sin que el Tribunal hubiere invalidado los efectos del acta de conciliación del Ministerio de Trabajo.

II. CONSIDERACIONES Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, de manera que se imposibilita totalmente su estudio, como pasa a señalarse: 1. La sustentación del cargo carece de proposición jurídica, pues no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional «que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada».

En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso. 2.

Ahora, si bien encamina la acusación por la vía indirecta, el recurrente omite enunciar con claridad un ejercicio argumentativo tendiente a demostrar la posible comisión de los yerros fácticos que le atribuye al ad quem. En efecto, cabe recordar que le compete a este señalar de manera diáfana, el tipo de desacierto en que se cimienta; no obstante, en el sub lite, el censor olvidó formularlos y, de contera, realizar el análisis razonado y crítico de esos eventuales desaciertos, debidamente relacionados con la prueba calificada que denuncia como mal valorada.

En otras palabras, si bien el impugnante a lo largo de su escrito, alude a la errada valoración del acta de conciliación celebrada el 27 de abril de 2016, lo cierto es que no precisa los particulares errores de apreciación en que incurrió el juzgador respecto de esta, lo que resulta totalmente insuficiente a efectos de derruir la sentencia impugnada. 3.

En los términos analizados, la confusa sustentación del cargo, se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.

Por lo anteriormente expuesto, al no reunirse los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación que interpuso el apoderado de ADOLFO ROGELIO GÓMEZ NÚÑEZ contra la sentencia que Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 15 de agosto de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta MARÍA ESPERANZA BENAVIDEZ.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2