República de Colombia COMI Suprema de Justicia Sala de Casación Lalsral Sala de Deseeelesllee N. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AIA404-2021 Radicación n.° 83925 Acta 35 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide lo que corresponde dentro del recurso de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE TORO GARZÓN contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1 de noviembre de 2018, dentro del proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Luis Enrique Toro Garzón promovió proceso laboral de primera instancia con el objeto de obtener el pago de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo ario, a partir del 30 de noviembre de 2008, junto a los intereses SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83925 moratorios, indexación de las sumas adeudadas, lo que resultara probado extra y ultra pet ita y costas.
Surtidos los trámites de notificación y traslado de la demanda, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, acorde con lo previsto en el artículo 77 del Código Procesal del trabajo y la Seguridad Social (CPTSS) convocó y celebró, el 23 de marzo de 2018 (CD a f.' 147, cdno. de instancias) audiencia obligatoria de conciliación y decisión de excepciones previas, en desarrollo de la cual profirió auto en el cual declaró probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada, decisión que impugnó el actor.
Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, emitió auto el 1 de noviembre de 2018, en el que confirmó el del a quo. La apoderada judicial del accionante interpuso recurso extraordinario de casación, que le fue concedido el 28 de enero de 2019 por el colegiado. Esta Sala de la Corte lo admitió el 20 de marzo siguiente; una vez presentada la demanda con la que se sustentó el recurso, el 9 de julio de 2020 se corrió traslado a la opositora Colpensiones, entidad que no presentó réplica.
II. CONSIDERACIONES Para comenzar, la Sala advierte que el proveído proferido por el Tribunal, para resolver el recurso de SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 83925 apelación que interpuso la apoderada del demandante contra el auto en el cual la juzgadora de primera instancia declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, es un auto interlocutorio y no una sentencia porque no resolvió las pretensiones de la demanda, ni las excepciones de mérito.
Recuérdese, además, que fue proferido al concluir la etapa de conciliación obligatoria, al interior de la audiencia especial de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la etapa de decisión de excepciones previas, con sujeción a las reglas previstas en el artículo 32 del CPTSS. Siendo así, es preciso aclarar que nuestro estatuto procesal contempla que contra los autos interlocutorios solo proceden los recursos de reposición (art. 63) y apelación (art. 65).
Corrobora lo antes dicho, lo consagrado en los artículos 86, 87, 87, 88, 89, 90 del mismo código, según los cuales, solo las sentencias de segunda instancia, proferidas en procesos ordinarios son susceptibles del recurso extraordinario de casación laboral, con excepción de la casación per saltum, que permite sea interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juez del Circuito judicial.
En lo concerniente, esta Corporación en proveído CSJ AL1476-2020, reiterado en el auto CSJ AL3660-2021 explicó: SCLAVT-10 V.00 3 Radicación n.° 83925 Resulta oportuno recordar que esta Corporación ha sostenido de vieja data que el recurso extraordinario de casación en materia laboral, desde sus orígenes, es procedente respecto de la sentencia del Tribunal que pone fin a un proceso ordinario laboral de dos instancias.
Así lo dispuso desde un principio la normatividad que consagró por primera vez tal medio de impugnación. En efecto, el numeral 6° del artículo 3° de la Ley 75 de 1945, estatuyó que »las sentencias proferidas por los tribunales seccionales del trabajo, en juicios cuya cuantía exceda de mil pesos, son susceptibles del recurso de casación interpuesto por las partes», contenido normativo reiterado en los artículos 42 y 68 del Decreto 969 de 1946.
Posteriormente, el Código Procesal del Trabajo (Decreto Ley 2158 de 1948) consagró que el recurso de casación también era viable contra las sentencias definitivas de los jueces del círculo judicial del trabajo dictadas en juicios ordinarios cuya cuantía era superior a diez mil pesos, siempre y cuando las partes, de común acuerdo, y dentro del término que les daba la ley para interponer el recurso de apelación, resolvieran acudir al recurso de casación per saltum.
Luego, el artículo 59 del Decreto 528 de 1964, estableció el recurso de casación en materia laboral contra las sentencias definitivas pronunciadas en segunda instancia en procesos ordinarios por los tribunales superiores de distrito judicial, o en primera instancia por los jueces hoy de circuito, en los casos del recurso per saltum, siempre que la cuantía del interés para recurrir sea o exceda de $30.000,00, monto que se ha venido actualizando con la expedición de las Leyes 22 de 1977 artículo 6°, 11 de 1984 artículo 26, Decreto 719 de 1989 artículo 10, Ley 712 de 2001 artículo 43 y Ley 1395 de 2010 artículo 48, encontrándose en este momento en 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente.
En esas condiciones, se impone precisar que el recurso de casación dado su carácter de extraordinario no procede contra todas las providencias, sino en relación a aquellas señaladas en la ley procesal de acuerdo a los distintos procedimientos fijados y atendiendo a la naturaleza de los asuntos. De otro lado, el artículo 278 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por disposición del 145 del Código SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 83925 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, clasifica las providencias del juez en autos y sentencias, entendiéndose por éstas «[ ) las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias».
En ese orden, nuestra legislación laboral, no prevé expresamente la posibilidad de que los autos interlocutorios que deciden la cosa juzgada y la prescripción, puedan ser objeto de casación, y únicamente contra esas decisiones se tiene previsto el recurso de alzada, frente a lo resuelto en primer grado, según lo preceptuado en el articulo 29 de la Ley 712 de 2001 que modificó el articulo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sobre el particular esta Sala de Casación, en auto del 21 de abril de 2009, radicación 38304, señaló que «el recurso extraordinario de casación, por autoridad de la ley está previsto únicamente para las sentencias (articulo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), sin que le sea dable al intérprete extenderlo a los autos, así sean interlocutorios que por efectos procesales permite que la actuación fenezca, ya que, en estrictez, no por esa circunstancia de terminar el proceso, muta su naturaleza jurídica».
Aunado a lo anterior, esta corporación a través de sentencia de 21 de julio de 2010, radicado interno 35278, se pronunció en el mismo sentido considerando que «el recurso extraordinario de casación, en lo laboral procede en contra de las sentencias proferidas en procesos ordinarios, ya sea por los jueces de primera instancia competentes para fallar los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria del trabajo, o por los tribunales de distrito judicial, superiores funcionales de aquellos. [ ] En tratándose de sentencias proferidas por dichos jueces, el recurso extraordinario solo procederá, conforme al articulo 89 del CPTSS, de un lado, cuando ambas partes deseen saltar la instancia, y lo propongan dentro de los términos y en la misma forma que el de apelación o, cuando solo una de ellas lo desea y obtiene el consentimiento escrito de la contraparte o del apoderado de ésta, que deberá presentarse personalmente ante el mismo juez.
Obviamente que, ante la preterición de la segunda instancia, solo podrá alegarse la causal primera de casación, es decir, la vulneración o quebranto de la ley sustancial de alcance nacional, SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 83925 y no la segunda, referente al desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus». Para el asunto en comento, encuentra esta Corporación que la providencia proferida por el Tribunal, es la confirmación del auto que, en audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, emanó del juzgado de conocimiento, en el cual declaró probada la excepción previa de cosa juzgada.
Ahora, si bien es cierto la mencionada decisión resolvió anticipadamente el litigio instaurado, esa decisión no puede ser considerada como una sentencia como tal, toda vez que se sujetó a las reglas previstas en el articulo 32 del CP'FSS, por lo que fue proferida en oportunidad anterior a la audiencia de trámite y juzgamiento, por ende, la confirmación de tal proveído que en su momento profirió el Juez de alzada no es susceptible de ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, con independencia de que este Ultimo haya admitido erróneamente el recurso como si la providencia fuera una sentencia. De lo que viene de explicarse, es diáfano que el proveído que confirmó aquel que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada por no se una sentencia, no es susceptible del recurso extraordinario de casación. Por lo tanto, se impone dejar sin valor ni efecto todo lo actuado a partir del auto del 20 de marzo de 2019 (f.° 3, cdno. de casación) que admitió de manera errónea el recurso de casación, para en su lugar rechazar por improcedente el referido medio de impugnación extraordinario.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO todo lo SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.° 83925 actuado ante esta Corte, a partir del 20 de marzo de 2019, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.
SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE TORO GARZÓN contra el auto de fecha 1 de noviembre de 2018, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO -sGE P A SÁNCHEZ 71-e i SCLAJPT-10 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105019201601131-01 RADICADO INTERNO: 83925 RECURRENTE: LUIS ENRIQUE TORO GARZON OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DRA.JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 27/09/2021, Se notifica por anotación en estado n.° 121 la providencia proferida el 22/09/2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30/09/2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22/09/2021. SECRETARIA___________________________________ República de Colombia Corle &quema de Justicia SS de Cause Laboral Sala de deaseneestele N:3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 83925 De: Luis Enrique Toro Garzón contra Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
Con el respeto acostumbrado, me aparto de las razones por las cuales la mayoría de la Sala dejó sin valor ni efecto todo lo actuado ante la Corte a partir del 20 de marzo de 2019, por considerar la improcedencia del recurso de casación contra el auto que declaró la excepción de cosa juzgada y puso fin al proceso. Si bien, la decisión acogió la postura actual de la Corte, según la cual, no procede el recurso extraordinario contra los autos que declaran las excepciones de cosa juzgada y prescripción, pues a pesar de que ponen fin al proceso, no varían su naturaleza jurídica, en mi sentir, dicha postura se aleja del verdadero alcance de las decisiones proferidas por los jueces de segundo grado, por lo siguiente: Aunque es claro que el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias judiciales proferidas por los Tribunales, las cuales deciden definitivamente la procedencia o no de las pretensiones de la demanda y ponen fin a la contienda, no puede pasarse por alto, que el juez SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 83925 colegiado también cuenta con providencias interlocutorias con fuerza definitiva, es decir, con ímpetu de sentencia, al punto que finalizan el proceso y, en consecuencia, conducen indefectiblemente a la negativa de los pedimentos del demandante.
Considero que negar la procedencia del recurso extraordinario contra el auto interlocutorio que resuelve la excepción de cosa juzgada, es una interpretación restringida del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, el cual dispone cuáles son las «sentencias susceptibles del recurso», de suerte que no se refiere a una sola como lo entiende la Sala, sino a todas aquellas decisiones que resuelvan sobre las pretensiones y pongan finiquito al litigio «cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo».
Esto es lo que ocurre en el presente caso, en tanto no puede pasarse desapercibido que la decisión del Tribunal, tuvo fuerza definitoria sobre las aspiraciones del actor, en la medida en que, además de que puso fin al proceso, impide que el interesado pueda reclamar nuevamente ante la jurisdicción ordinaria para que se resuelva sobre sus eventuales derechos.
La mayoría pierde de vista que según el artículo 278 del Código General del Proceso, «Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, ( )». Nada diferente sucedió con el auto que declaró próspera la excepción de cosa juzgada, que no dejó de ser de mérito, por el hecho de haberse resuelto en los albores de la SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 83925 contienda, como lo autoriza el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo.
En efecto, el pronunciamiento que pretendió ser traído a sede extraordinaria, resolvió sobre una excepción de mérito y, de paso, negó la pretensión del actor. Ni más, ni menos, se trató de una sentencia; desde luego, en sentido material, que no formal. En los anteriores términos, salvo el voto. Fecha ut supra, GE P ÁNCHEZ Magistrado SCLUPT-10 V.00 3