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AL4403-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 90 de 1946

Republics de Colombia Corte Suprema de Justicla Sala de Casacion Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA: Magistrado ponente AL4403-2022 Radicacion n. 94338 Acta 26 Bogota D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidos (2022). Decide la Corte el conflicto de competencia negative suscitado entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. contra la sociedad MEDINA ROMERO EULALIA MARIA.

I.

ANTECEDENTES La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A., instauro proceso ejecutivo en contra de la empresa Medina Romero Eulalia Maria con el fin de SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 94338 obtener el pago de las cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por la demandada, en su calidad de empleador, por el periodo comprendido entre febrero de 2000 y enero de 2001, asi como los intereses moratorios.

Por reparto, el proceso correspondio al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante auto de 29 de octubre de 2020, rechazo la demanda por considerar su falta de competencia por razon de la cuantia de que trata el articulo 12 del CPTSS. Por lo anterior, remitio el conoeimiento del presente asunto a los juzgados de pequenas causas laborales de la misma ciudad.;Le correspondio al Juzgado Tercero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Barranquilla, el cual, a traves de proveido de 28 de marzo de 2022, puso de presente que “la sociedad ejecutante ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCiSn S.A. (sic) tiene domicilio principal en la ciudad de MEDELLlN esto de acuerdo al certificado de existencia y representacion legal de la misma, mientras que la ejecutada tiene su domicilio en esta ciudad”. su Asimismo, trajo a colacion apartes de la providencia CSJ AL2055-2021 y, finalmente, concluyo:: Asi, se puede apreciar una modificacion de la linea jurisprudencial relativa a la competencia en procesos de ejecucion provenientes de obligaciones derivadas del sistema de seguridad social en, pues se aparta de 1^ anterior postura por la cual se le daba aplicacion al numeral 5 diel articulo 2 del CPT, al considerar que no era la normatividad mas efectiva, para las cotizaciones de las que se perseguian su cobro, por lo cual en virtud de lo previsto en el articulo 145 del CPT, se le dio •i if: SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 94338 aplicacion al articulo 110 ibidem., como regia para la determinacion de la competencia. Lo anterior, en virtud de que la Corte Suprema de Justicia considero necesario aclarar que, en obligaciones relacionadas a esta materia, no es viable la aplicacion de la ligura de excepcion de inconstitucionalidad en la salvaguarda de los intereses del ejecutado, toda vez que, lo que aqui se privilegia es el interes, superior de la seguridad social de los afiliados y de los recursos del SGSS.

Bajo ese entendido y al tener conocimiento de esta providencia, este Despacho no puede ser ajeno a la disposicion expedida por el maximo organo de cierre en esta especialidad, situacion que llevaria entonces aplicar la postura antes mencionada y contenida en el articulo 110 del CPT ( ) Por lo anterior, ordeno la remision de las diligencias a los Juzgados Municipales de Pequenas Causas Laborales de Medellin.

Recibido el proceso por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequenas1 Causas Laborales de Medellin, mediante providencia de 27 de mayo de 2022, igualmente se declare incompetente para conocer del proceso. Del mismo modo, cito el auto CSJ AL2940-2019 y arguyo que: En el caso que nos convoca, el TERCERO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, declare su falta de competencia para conocer del proceso, teniendo en cuenta que la AFP PORVENIR S.A., tiene su domicilio en la ciudad de Medellin.

Pese a ello, el Titulo Ejecutivo que fue presentado por la ejecutante como sustento de la accion promovida, fue expedido en la ciudad Barranquilla razon por la cual, considera esta agencia judicial que en aplicacion al Articulo 110 del C.P.T y de la S.S. y a los pronunciamientos que sobre el particular se ban emitido en el maximo tribunal de la justicia ordinaria laboral, el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS.LABORALES DE BARRANQUILLA, si cuenta con competencia para el conocimiento del proceso, teniendo en cuenta que segun lo preceptua la norma invocada ( ) conoceran los jueces del trabajo del domicilio del 3SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 94338 Institute Colombiano de Seguros Sociales o de la caia seccional del mismo que hubiere proferido la resolucion correspondiente.

Elio teniendo en cuenta que, en los terminos de la norma indicada, la competencia estaria dada por el lugar del domicilio de la AFP PORVENIR S.A. o el lugar en el que se expidio el titulq ejecutivo para el cobro y no, por el lugar en el que se efectuo el procedimiento previo para recaudar los aportes, toda vez que este ultimo criterio no se encuentra consagrado en la norma y, en los terminos del auto AL2940-2019, este criterio seria aplicable con la flnalidad de deducir el lugar de creacion del titulo, de forma que, siendo claro el lugar de creacion o expedicion del titulo, no le era dable para el Juez acudir a un criterio auxiliar como lo es, el lugar en el cual se efectuaron los tramites previos para el cobro (subrayados en el texto original).

Por lo anterior, rechazo de piano la demanda ejecutiva, suscito la colision de competencia negativa y ordeno enviar la actuacion a esta Corporacion para que dirimiera dicho conflicto. ! II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del literal a) del articulo 15 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonia con el inciso segundo del articulo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, el conflicto negative de competencia radica en que el Juzgado Tercero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Municipal de Pequenas Causas Laborales de SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 94338 Medellin, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto. El primero senala que, en virtud de lo establecido por esta Corporacion en el auto CSJ AL2055-2021, la normativa aplicable es el articulo 110 del CPTSS y, en consecuencia, el conocimiento de las diligencias le corresponde a Medellin, por tratarse del domicilio de la entidad de seguridad social; mientras que el segundo, en sustento de la providencia CSJ AL2940-2019, considera que el juez de la ciudad de Barranquilla si era competente, por tratarse del lugar de expedicion o creacion del titulo ejecutivo.

Frente al tema, es menester senalar, que esta Sala en providencia CSJ AL2940-2019 aclaro: En el asunto que ocupa la atencion de la Sala, dimana pertinente revisar el acapite de cuantla y competencia del libelo introductorio, en el que se afirma con relacion al factor territorial, el cual es precisamente el discutido por los juzgados en colision, que la competencia radica en el lugar del cumplimiento de la obligacion, acorde a lo establecido en el numeral 3 del articulo 28 del Codigo General del Proceso, cuyo tenor literal senala: «[ ] En los procesos originados en un negocio juridico o que involucren titulos ejecutivos es tambien competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulacion de domicilio contractual para efectos judiciales se tendra por no escrita». En ese entendido, la entidad demandante asegura que el proceso debe tramitarse en la ciudad de Bogota, no obstante, no aporta ' documento alguno que acredite que ese sea el lugar del cumplimiento de la obligacion, por lo que entonces esa normativa resulta inaplicable.

Ahora bien, al cenirse al articulo 5° del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los procesos en los que la competencia recaiga en varies jueces, bien sea por el domicilio de la demandada o por el ultimo lugar en donde se haya prestado el servicio, la parte demandante, a efectos de fijar la competencia, 5SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 94338 tiene la posibilidad de escoger libre y con plenos efectos, cualquiera de los anteriores, siendo esto una garantia que la jurisprudencia y doctrina ban denominado como fuero elective.

Sin embargo, dicha norma tampoco se ajusta al caso concreto ante la inexistencia de un lugar de prestacion de servicios, visto desde la optica de los que realiza un trabajador, lo que excluye la aplicabilidad del mencionado fuero, puesto que no habria otra opcion de eleccion que el lugar del domicilio de la demandada, el cual de acuerdo al certificado de existencia y representacion legal se encuentra en Fundacion - Magdalena (f.° 25).

(Negrillas fuera del texto). En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del tramite de la accion ejecutiva del articulo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicacion analogica conforme lo permite el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regia que se adapta es la establecida en su articulo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a traves del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma senala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Institute de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el articulo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conoceran los jueces del trabajo del domicilio del Institute Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolucion correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razon de la cuantia.

Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, ademas, es el aplicable al caso, porque para la epoca de expedicion del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (ano 1948), la unica entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Institute de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se origino la creacion de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anuncio precedentemente, en quien recaia la competencia para conocer de la ejecucion por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situacion que como se dijo, si estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la mas cercana para dilucidar el pre sente conflicto.

SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 94338 Decision reiterada en diversas oportunidades, entre ellas, en los autos CSJ AL1046-2020 y CSJ AL228-2021. En efecto, es claro que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel donde se profirio la resolucion o el titulo ejecutivo correspondiente, que puede coincidir con el primero, segun lo indicio la Sala en providencia CSJ AL3917- 2022 y en la CSJ AL2089-2022.

For ello, a efecto de establecer la competencia, el juzgador debe acudir, en primer lugar, a la eleccion que haya realizado el demandante en su escrito de demanda, siempre y cuando la misma encuentre respaldo en las disposiciones que regulan la materia y, asi se debe respetar su preferencia. Del mismo modo, si el juez encuentra incertidumbre al mdmento de estudiar la competencia, debe requerir a la parte interesada para que efectue las aclaraciones que considere necesarias y no suplir su voluntad con suposiciones o su propia estimacion.

Ahora, la Sala advierte que, contrario a lo senalado por el juez de Barranquilla, de la documentacion que acompana el escrito genitor no es posible determinar el lugar de domicilio de la entidad ejecutante, pues aun cuando esta asegura que es Bogota tanto en la demanda como en el poder otorgado, no se encuentra el certificado de existencia y representacion legal de la entidad de seguridad social y, por 7SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 94338 otro, no obra prueba que permita determinar el lugar donde se emitio el titulo ejecutivo, ya que este no tiene lugar de expedicion.

De ahi que, frente al estudio que realize el Juzgado Cuarto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin, si bien es cierto que uno de los criterios que puede utilizarse para determinar la competencia es el lugar de creacion del titulo, no es de recibo su apreciacion sobre el mismo, pues no hay prueba alguna que permita concluir que fue la ciudad de Barranquilla.

En consecuencia, el despacho al que fue repartido el asunto, al realizar el examen del escrito genitor, tuvo la oportunidad para avizorar que la sociedad demandante fue imprecisa al sehalar el factor que optaba para determinar el juez competente; por lo que, como era su deber, inadmitir la demanda, a efectos de que allegara la informacion correspondiente y optara por una de las dos hipotesis contempladas en la sehalada disposicion, herramienta de la que dispone como lo ha sehalado la Corte en casos similafes, como en la providencia CSJ AL889-2018, reiterada, entre otras, en la decision CSJ AL2617-2021. i Elio por cuanto, aunque es cierto que en la demanda es donde se debe indicar con claridad el juez competente, se insiste, ante la falta de un adecuado control al moment© de la admision y dada la ambigiiedad que sobre este topico acusa el escrito introductor, en aras de efectivizar el derecho que le asiste a la accionante para fijar la competencia, motive SCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.° 94338 por el cual se ordenara remitir el expediente al Juzgado Tercero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Barranquilla, al cual fue repartido inicialmente el presente asunto, para que requiera a la parte a fin de que allegue el certificado de existencia y representacion legal y determine el lugar de elaboracion del titulo base de ejecucion y, de ser el caso, manifieste la opcion correspondiente en case de no coincidir alguna con esa ciudad.

Ademas, resulta pertinente llamar la atencion a los jueces, para que scan mas rigurosos al decidir sobre asuntos en los que estimen su falta de competencia, ello, a efecto de precaver la remision infundada de expedientes, con el fin de eludir dilaciones que afecten el equilibrio de las partes en virtud de lo establecido en el articulo 28 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, asi como la realizacion oportuna de sus derechos, tal cual lo ordena el articulo 48 del estatuto procesal citado, ademas de imponer una carga adicional e injustificada para esta Corporacion.

III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. REMITIR el expediente al JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, al cual fue repartido 9SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 94338 inicialmente el presente asunto, para que requiera a la parte a fin de que determine el lugar de conocimiento del proceso, ya sea su opcion, entre el domicilio de la entidad de seguridad social, o por el lugar donde se profirio el titulo ejecutivo.

SBGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Cuarto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin. Notifiquese y cumplase. IVMMAURICIO LENIS GOMEZ c Presidente de la Sala GERARD EROZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA SCLAJPT-06 V.00 10 Radicacion n.° 94338 No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ r i OMARANGELmEjfA AMADOR • • j; 11SCLAJPT-06 V.00 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de septiembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 138 la providencia proferida el 10 de agosto de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 5 de octubre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________