■i Repiiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacion Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL4402-2022 Radicacion n.° 94537 Acta 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidos (2022). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONERS Y CESANTIAS PROTECCION S.A. contra CONSTRUCCIONES KF S.A.S. I.
ANTECEDENTES ! i La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Proteccion S.A. instauro demanda ejecutiva laboral en contra para que se librarade Constmcciones KF S.A.S. mandamiento de pago por la suma de $9,335,592, por SCLAJPT-04 V.00 Radicacion n.° 94537 concepto de capital de la obligacion de los aportes a pension a cargo del empleador, junto con los intereses moratorios a corte de 5 de abril de 2022.
El asunto le correspondio, por reparto, al Juzgado Cuarto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Barranquilla, el ciial, por proveido del 17 de mayo de 2022, declaro su falta de competencia y ordeno la remision de la demanda ejecutiva a los Juzgados de Pequenas Causas Laborales de Medellin, al considerar que: ! La Corte Suprema de Justicia en auto AL2055-2021 del 21 de abril de 2021, al resolver un conflicto de Competencia [sic] suscitado entre los juzgados Municipales de Pequenas Causas Laborales 12 de Bogota y 2 de Medellin, dentro de un procesos [sic] ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADO DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. contra la D U PINGENIERIA ELECTRICA S.A.S. «por concepto de capital de la obligacion a cargo del empleador por los aportes en pension obligatoria», llega a la conclusion de que las reglas aplicables en materia de competencia territorial, se cinen al contenido del atticulo 110 del CPT, [ ]. [ ] Aterrizando al caso que ocupa nuestra atencion, tenemos que segun el libelo demandatorio, el domicilio principal de la parte ejecutante es en la ciudad de Medellin, y de esa misma forma lo senala en el acapite de notificaciones.
De igual modo, revisada la prueba documental obrante en el plenario, y en relacion con el lugar donde se surtio el tramite previo de cobro de las cotizaciones en mora, se advierte que, segun se lee en las plantillas de envio y de la carta de requerimientos previo por mora de aportes, que antecede a la constitucion de titulo, la ciudad en la que se llevaron a cabo dicho tramite fue la ciudad de Medellin.
Si bien es cierto el titulo ejecutivo indica que la fecha de expedicion del mismo fue la ciudad de Barranquilla, lo cierto es que los demas documentales allegadas al plenario dan cuenta que, el tramite previo de cobro se surtio y se notifico desde la ciudad del domicilio de la demandada. 2SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 94537 Remitidas las diligencias, el Juzgado Noveno Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin, mediante auto de 21 de junio de 2022, tambien declare no ser competente para conocer del asunto, es asi que cito apartes de la providencia CSJ AL228-2021 y concluyo que: Aplicando entonces el criterio jurisprudencial que se ha venido tratando para estos casos, que da aplicacion a la legislacion relacionada con el tema, el mismo establece un fuero concurrente por eleccion, entre el lugar del domicilio de la entidad seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolucion o titulo ejecutivo, por medio del cual declara la obligacion de pago de las cotizaciones adeudadas; en este sentido, sera la parte ejecutante quien determinara y decidira en cual de las partes presentara la demanda En este sentido, en relacion con el primer presupuesto que corresponde al domicilio de la entidad de seguridad social si bien se cumple con el presupuesto normative, tambien es necesario re sal tar que, de acuerdo con el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, que ademas valga indicar, es el mismo que usa el Juzgado Cuarto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Barranquilla, el ejecutante puede elegir la seccional en donde se hubiere proferido la resolucion o titulo ejecutivo.
El en caso concrete, al realizar un analisis juicioso del titulo ejecutivo que reposa a folio 13 de la demanda ejecutiva, se encuentra que el mismo fue expedido en la ciudad de Barranquilla el 18 de abril de 2022, tal y como se observa en la siguiente imagen: Protection Pensioner y CesaotSas TtHitO ^ctc-ufiSro Mo, 135* 1-22 Lo DC FOotOOS OC rCBCS^OXCS V CEL&AMTTiAS SLA. ooo MU.
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En consecuencia, remitio la presente actuacion a esta Corporacion con el fin de que se resolviera el conflicto suscitado. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del literal a) del articulo 15 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonia con el inciso segundo del articulo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el presente caso, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Noveno Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin consideran no ser competentes para conocer del proceso ejecutivo laboral. Ambos estrados judiciales coinciden en que, en estos asuntos, el competente es el juez del domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante, o en su defecto, el de aquel en donde se expidio la resolucion o titulo ejecutivo base de recaudo, aspecto ultimo en donde se presenta una diferencia. SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 94537 En ese sentido, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Barranquilla aduce que fue en Medellin donde se adelantaron los tramites previos de cobro y demas requerimientos, de ahi que alii debe tramitarse el asunto; mientras que, el Juzgado Noveno Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin considera que en el titulo ejecutivo que reposa en la demanda ejecutiva, se evidencia que aquel fue expedido en Barranquilla.
Frente al tema, es menester aclarar que esta Sala en providencia CSJ AL2940-2019, explico: En el asunto que ocupa la atencion de la Sala, dimana pertinente revisar el acapite de cuantia y competencia del libelo introductorio, en el que se afirma con relacion al factor territorial, el cual es precisamente el discutido por los juzgados en colision, que la competencia radica en el lugar del cumplimiento de la obligacion, acorde a lo establecido en el numeral 3 del articulo 28 del Codigo General del Proceso, cuyo tenor literal senala: «[ ] En los procesos originados en un negocio juridico o que involucren titulos ejecutivos es tambien competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulacion de domicilio contractual para efectos judiciales se tendra por no escrita». En ese entendido, la entidad demandante asegura que el proceso debe tramitarse en la ciudad de Bogota, no obstante, no aporta documento alguno que acredite que ese sea el lugar del cumplimiento de la obligacion, por lo que entonces esa normativa resulta inaplicable.
Ahora bien, al cenirse al articulo 5° del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los procesos en los que la competencia recaiga en varies jueces, bien sea por el domicilio de la demandada o por el ultimo lugar en donde se haya prestado el servicio, la parte demandante, a efectos de fijar la competencia, tiene la posibilidad de escoger libre y con plenos efectos, cualquiera de los anteriores, siendo esto una garantia que la jurisprudencia y doctrina ban denominado como fuero elective.
Sin embargo, dicha norma tampoco se ajusta al caso concreto ante la inexistencia de un lugar de prestacion de servicios, 5SCLA.1PT-06 V.00 Radicacion n.° 94537 visto desde la optica de los que realiza un trabajador, lo que excluye la aplicabilidad del mencionado fuero, puesto que no habria otra opcion de eleccion que el lugar del domicilio de la demandada, el cual de acuerdo al certificado de existencia y representacion legal se encuentra en Fundacion - Magdalena (f.° 25).
(Negrillas fuera del texto). En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del tramite de la accion ejecutiva del articulo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta bportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicacion analogica conforme lo permite el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regia que se adapta es la establecida en su articulo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a traves del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma senala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Institute de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el articulo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conoceran los jueces del trabajo del domicilio del Institute Colombiano de Seguros Sociales o de la.caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolucion correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razoh de la cuantia.
Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, ademas, es el aplicable al caso, porque para la epoca de expedicion del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (ano 1948), la unica entidad administradora del Sis4ema de Seguridad Social lo era el Institute de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se origino la creacion de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anuncio precedentemente, en quien recaia la competencia para conocer de la ejecucion por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situacion que como se dijo, si estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la mas cercana para dilucidar el pre sente conflicto.
Decision que fue reiterada en diversas oportunidades, entre ellas, en los autos CSJ AL1046-2020 y CSJ AL228- 2021. SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 94537 En efecto, es claro que, cuando se pretenda el page de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel en el que se profirio la resolucion o el titulo ejecutivo correspondiente que puede coincidir con aquel, asi lo ha indicado la Sala en pronunciamiento reciente, esto es, CSJ AL2089-2022.
Ahora bien, en el titulo ejecutivo anexado Como prueba dentro de la demanda ejecutiva se evidencia que este fue expedido en la ciudad de Barranquilla, ello, aunado al hecho de que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Proteccion S.A. opto por adelantar el presente proceso en esa misma ciudad. Por consiguiente, la competencia radica en el Juzgado Cuarto Municipal de Pequehas Causas Laborales de Barranquilla y alii se devolveran las presentes diligencias, para que se surta el tramite respectivo; asimismo, se informara lo resuelto Juzgado Noveno Municipal de Pequehas Causas Laborales de Medellin.
III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, 7SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 94537 RBSUELVB: PRIMBRO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALBS DE BARRANQUILLA y el JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN, en el sentido de atribuirle la competencia al primero, para que adelante el tramite del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. contra CONSTRUCCIONES KFS.A.S.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Noveno Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin. Notifiquese y cumplase. IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Presidente de la Sala GERARD ERGZULUAGA SCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.° 94537 FERNANDO CASTILLO CADENA I OMARANGEIiflMEJfA AMADOR 9SCLAJPT-06 V.00 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de septiembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 138 la providencia proferida el 14 de septiembre de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 5 de octubre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 de septiembre de 2022. SECRETARIA___________________________________