SCLAJPT-06 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL4400-2022 Radicación n.°79024 Acta 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte la solicitud de «corrección» de la sentencia CSJ SL1784-2022 proferida el 16 de marzo de 2022, que decidió la Revisión interpuesta por la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2012, por el JUZGADO LABORAL ADJUNTO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ÁNGELA LUNA RAMÍREZ Y OTROS contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL hoy UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-., formulada por el abogado de la parte demandante, a fin de: Radicación n.° 79024 SCLAJPT-06 V.00 2 CORREGIR el numeral segundo de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2022, notificado mediante fijación de edicto del 2 de junio de 2022, en el sentido de omitir la inclusión del demandado BONIFACIO JAIMES PEÑA en dicho numeral, como quiera la sentencia dispuso DECLARAR FUNDADA la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, respecto de dicho demandado, y en el numeral segundo se incluyen los sujetos respecto de los cuales se DECLARÓ INFUNDADA la acción de revisión. I. CONSIDERACIONES A la luz de las elocuentes voces del artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión analógica de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la providencia en que se haya incurrido en error «puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto (…) Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».
Puesta la mirada en la solicitud elevada por la parte demandada se observa, conforme a la parte motiva de la providencia, a efectos de determinar si, como consecuencia de la sentencia fustigada en revisión, efectivamente se habían efectuado incrementos superiores al dispuesto en el artículo 143 de Ley 100 de 1993, que: Conforme al resultado del ejercicio de la evolución de las mesadas pensionales se desprende que solo existe una diferencia en el pago de las pensiones de:
1. ÁNGELA LUNA RAMÍREZ: Radicación n.° 79024 SCLAJPT-06 V.00 3
2. CÁRMEN MATILDE PEÑARANDA
3. JOSÉ LUIS PEINADO QUINTERO.
4. BERTHA MARTÍNEZ LISCANO
5. BONIFACIO JAIMES PEÑA
6. ANA TERESA CALDERÓN CARVAJAL.
7. ANA JULIA NÚÑEZ DE PEÑUELA. Por lo que frente a los mismos resultaría fundada la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que evidencia una erogación mayor a la que legalmente correspondería. De suerte que, se exhibe fundada dicha causal de revisión invocada, por lo que la cosa juzgada queda derruida en forma parcial, únicamente en cuanto a que el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 20 de enero de 2012, dispuso el reconocimiento y pago del derecho al reajuste pensional de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de enero de 1994, en favor de Ángela Luna Ramírez, Cármen Matilde Peñaranda, José Luis Peinado Quintero, Bertha Martínez Liscano, Bonifacio Jaimes Peña, Ana Teresa Calderón Carvajal, Ana Julia Núñez De Peñuela.
Ahora bien, en la parte resolutiva de la sentencia CSJ SL1784-2022, en el numeral segundo declara infundada la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 frente a varios de los accionados y por un error involuntario se relacionó al señor Bonifacio Jaimes Peña; en consecuencia, procederá la Sala a corregir el ordinal segundo de la parte resolutiva de la providencia en comento.
Adicionalmente, obra en el expediente el poder conferido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP accionante a la firma Legal Assistance Group S.A.S., y el abogado Sergio Daniel Salazar Escalante está registrado en el Certificado de la Cámara de Comercio de la misma, se procede a reconocer personería. Radicación n.° 79024 SCLAJPT-06 V.00 4 II.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER personería para actuar como apoderada judicial de la parte opositora Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a la sociedad LEGAL ASSISTANCE GROUP S.A.S., quien podrá intervenir por medio de cualquier abogado que se encuentre en el certificado de existencia y representación legal en los términos y para los efectos del memorial obrante a folio 68 del cuaderno de la Corte.
SEGUNDO: CORREGIR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia CSJ SL1784-2022 proferida el 16 de marzo de 2022, la cual quedará así:
SEGUNDO: DECLARAR infundada la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, alegada por la parte actora frente a Ana Dolores Ochoa De Contreras, Dominga Correa De Ayala, Ana Beatriz Rodríguez De Lemus, Clara Lucía Pérez Torrado, Eliécer Daniel Rodríguez Ortega, Eva María Rangel De Rodríguez, Ana Beatriz Suárez De Ascencio, Fernando Sarmiento Reyes, Flor De María López Delgado, María Del Rosario Santos De Vergel, María Francelina Aponte De García, María Ilce Urbina De Mendoza, Ana Josefa Santiago De Flórez, Irma María Ascencio Vda.
De Ascencio, Graciela Trujillo Santiago, Juan Antonio Omaña, Ana Del Carmen Parada De Parada, Carlos Rodolfo Carrillo Ramírez, María Belén Candelo De Rivera, María Olga Rincón De Torres, María Olga Rincón De Torres, María Antonia Villamizar Rojas, Marina Radicación n.° 79024 SCLAJPT-06 V.00 5 Galvis, Bertha Contreras De Montes, Blanca Miryam Pérez De Villamizar, Carmen Alicia Cárdenas De Rodríguez Carmen Alicia Cárdenas De Rodríguez, Carmen Delia Meza De Corredor, Carmen Helena Soto De Parada, Ángela Rita Díaz De Barrientos, Edilma Carrascal Castilla, Blanca Cecilia Ortiz De Boada, Anais Eslava De Luna, Alfredo Calderón Coronel, Carmen Rosa Rodríguez De Vega, Aura Galvis Camperos De Bermon, Florentino Gutiérrez Gutiérrez, Elia Tristancho Martínez, Alcira Joaquina Leal Jaimes.
Esta providencia hace parte integral de la sentencia citada en precedencia.
TERCERO: Mantener incólume en lo demás el fallo que se corrige. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 79024 SCLAJPT-06 V.00 6 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de septiembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 138 la providencia proferida el 14 de septiembre de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 5 de octubre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 de septiembre de 2022. SECRETARIA___________________________________ FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Revisión Radicación n.° 79024 Referencia: Revisión promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUICIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP - contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2012 por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral que la señora ÁNGELA LUNA RAMÍREZ y otros adelantaron contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL –.
Con el debido respeto, me aparto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala, dentro del presente proveído, con fundamento en los argumentos expuestos en el salvamento de voto que hice en la providencia CSJ SL1784-2022, que resolvió la demanda de revisión, el cual radica en la falta de competencia de la Corporación para adoptar una determinación de fondo en el asunto, en Exp. 79024 Salvamento de Voto 2 tratándose de un medio de impugnación formulado contra una sentencia del Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, cuyo conocimiento, corresponde a los Tribunales Superiores de dicha localidad, como en aquella oportunidad lo expliqué. En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra.