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AL440-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado Ponente AL440-2023 Radicación n.° 86434 Acta 4 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el demandante JHON ALEXANDER LÓPEZ FRANCO, contra el auto de 2 de marzo de 2022, a través del cual la Sala rechazó por improcedente el recurso de reposición impetrado contra la providencia de 16 de septiembre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra el BANCO DAVIVIENDA.

I.

ANTECEDENTES Mediante auto de fecha 2 de marzo de 2022, notificado por estado de 30 de marzo de la misma anualidad, la Sala se pronunció sobre el recurso de reposición presentado por la parte opositora contra el requerimiento realizado al apoderado judicial de la parte recurrente a fin de que allegara poder con el cual probara la calidad de apoderado de la Radicación n.° 86434 SCLAJPT-06 V.00 2 recurrente.

En dicho auto, esta Corporación resolvió rechazar por improcedente el recurso interpuesto contra lo decidido, toda vez que, al ser el auto recurrido, un auto de sustanciación no era susceptible de recurso alguno, fundamentando su decisión con los siguientes argumentos: El artículo 63 del Código Procesal y de la Seguridad Social, señala que «el recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados […]».

De igual manera, el artículo 64 ibidem, advierte que «contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso». Como quiera que la decisión contra la cual se dirige la objeción corresponde a un auto de sustanciación, se colige que no hace parte de las providencias susceptibles del mentado recurso.

Esta Sala, en auto CSJ AL 3454-2021 emitió decisión en un caso similar, tomando como base la normatividad previamente citada, así: “Conforme a dicha normatividad, el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios mas no los de sustanciación. Como el auto de fecha 18 de mayo de 2021 es un auto de sustanciación, en tato no se esta resolviendo ningún aspecto de fondo, pues la orden que en este se impartió, fue la de poner los expedientes a disposición de la Presidencia de esta Sala para ser repartidos y enviados a las Salas de Descongestión, no es un auto interlocutorio”.

Siendo así las cosas, no le queda otro camino a esta Corporación que la de rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte opositora, y así se dirá en la parte resolutiva de la presente providencia. Ahora bien, en el recurso que hoy ocupa la atención de la Sala, arguye el recurrente que, en las consideraciones de la decisión impugnada, auto interlocutorio-, se le da un Radicación n.° 86434 SCLAJPT-06 V.00 3 alcance al auto de sustanciación cuando de lo que se está hablando es de la admisión de la demanda y del cumplimiento del imperativo legal allí establecido.

Adicionalmente argumentó que al haber indicado la Sala en su auto interlocutorio que la calidad de apoderada a la recurrente le fue reconocida en audiencia de data 14 de marzo de 2019 en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que fue constatado, y que dejó sin efecto el requerimiento a aquella realizado, se permite acotar que, esas acciones y actuaciones procesales, corresponden a la primera y segunda instancia dentro del Proceso Ordinario, adelantado ante el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con radicado No. 11001310502720160034101.

Solicitando la procedencia del recurso en mención contra la admisión del recurso de casación en el presente proceso ordinario laboral. II. CONSIDERACIONES Es de señalar, que el artículo 63 del Código Procesal y de la Seguridad Social, indica que «el recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados (…)».

En el presente caso, el auto recurrido fue notificado por estado de fecha 30 de marzo de 2022, y el recurso fue presentado mediante correo electrónico el día 31 del mismo mes y año, siendo este interpuesto dentro del término legal Radicación n.° 86434 SCLAJPT-06 V.00 4 que la norma exige para ello. Aunado a ello, advierte la Sala que se está en presencia de un recurso de reposición contra el auto que resolvió la reposición, y al otear las normas del CPTSS, no se encuentra precepto alguno que regule la problemática aquí presentada.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 145 del CPTSS «A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este decreto, y en su defecto, las del CGP», norma que permite que, ante la falta de regulación de las normas del trabajo, es procedente acudir a la norma del CGP ante citado. Así las cosas, se hace imperativo precisar que el recurso sobre el cual se pronuncia la Sala no es procedente, conforme lo dispone el artículo 318 del CGP, en su inciso 4°, que reza: «[…] El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos», por cuanto el proveído recurrido no contiene puntos nuevos o sobre los cuales la Sala no se pronunció en el inicialmente impugnado horizontalmente.

Siendo así las cosas, se rechaza el recurso objeto de la presente decisión, toda vez que tal como lo indica la ante citada regla procesal, dicha decisión que resolvió la reposición, no es susceptible de recurso alguno. Radicación n.° 86434 SCLAJPT-06 V.00 5 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte opositora JHON ALEXANDER LÓPEZ FRANCO contra el auto CSJ AL1246- 2022, en el proceso ordinario laboral promovido en contra de BANCO DAVIVIENDA de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Continúese con el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase Radicación n.° 86434 SCLAJPT-06 V.00 6 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de marzo de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 036 la providencia proferida el 8 de febrero de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 17 de marzo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 8 de febrero de 2023. SECRETARIA___________________________________