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AL440-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 81012 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL440-2020 Radicación n.° 81012 Acta 06 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO (USO) vs. ADRIALPETRO PETROLEUM SERVICES COLOMBIA S.A.S. Ante la vacancia presentada en el despacho, al cual correspondió por reparto el presente recurso, y hasta tanto subsista dicha circunstancia, la Sala en sesión del 29 de enero de 2020, acordó hacer extensivo lo dispuesto en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 a procesos ordinarios, y en tal sentido delegó en su presidente encargado, doctor Fernando Castillo Cadena, la facultad de asumir la ponencia del presente asunto temporalmente.

El apoderado de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo (USO) allegó un escrito por medio del cual manifestó su intención de, […] desistir de la solicitud de adición o complementación de la sentencia SL4748-2018, fechada 31 de octubre de 2018, de la que fue ponente el Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz, mediante la cual la Sala de Casación Laboral resolvió el recurso de anulación oportunamente interpuesto contra el laudo arbitral mediante el cual se resolvió el conflicto colectivo de trabajo existente entre la “U.S.O.” y Adrialpetro ».

Al respecto resulta necesario precisar que, en lo atinente a la facultad para desistir de los recursos, la Sala venía sosteniendo que se requería que la misma fuera expresa. Sin embargo, dicho criterio fue rectificado en la providencia AL3118 de 18 de mayo de 2016, la cual fue expedida en el marco de un recurso extraordinario de casación: Respecto a la facultad para desistir del recurso de casación, la Sala venía sosteniendo que para el efecto, se requería que la misma fuera expresa, de conformidad con el art. 343 del C.P.C. aplicable por remisión al 145 del C.P.T y de la S.S., norma que dispone, que no pueden “desistir de la demanda”, entre otros, “los apoderados que no tengan facultad expresa para ello”.

Sin embargo, reexaminado el tema puntual, la Sala rectificó el anterior criterio, y ahora señala, que no se requiere de la facultad expresa para desistir de los recursos interpuestos dentro de un proceso judicial. […] cumple aclarar que con esta nueva postura la Sala recoge y modifica cualquier otro criterio en sentido contrario. Lo anterior se hace extensivo a los recursos de anulación de los laudos arbitrales en equidad, por cuanto se trata de actuaciones procesales de la misma naturaleza.

Así las cosas, si bien, mediante auto de 16 de octubre de 2019, se concedió un término de cinco (5) días para que se acreditara dicha facultad y no se dio cumplimiento al proveído, lo cierto es que, de conformidad con el referido criterio, la petición elevada por el apoderado de la parte recurrente resulta suficiente para resolver favorablemente su pretensión. Así las cosas, se acepta el desistimiento de la solicitud de adición de sentencia, presentada por el apoderado de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo (USO).

En firme lo anterior, envíese el expediente al Ministerio del Trabajo, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-04 V.00 2 SCLAJPT-04 V.00