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AL4390-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67069 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL4390-2016 Radicación n° 67069 Acta n°. 19 Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016). Sería el caso entrar a decidir sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por la sociedad demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. ESP, sino fuera porque se presentó solicitud de aprobación del acuerdo transaccional que llegaron las partes, desistiendo de las pretensiones incoadas y con consecuente terminación del proceso, obrante a fls. 3 a 31 del cuaderno de la Corte, dentro del proceso ordinario laboral que PEDRO HERNÁNDEZ BUSTILLO adelantó contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Pedro Hernández Bustillo promovió proceso ordinario laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Electricaribe S.A. ESP, en procura de que se declarara: (i) que los arts. 5 de la Convención Colectiva de Trabajo de 26 de marzo de 1976 y 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 14 de enero de 1982, continuarán vigentes hasta tanto no se firme una nueva convención, o al menos hasta el 31 de diciembre de 2010;

(ii) que en caso no acceder a la pretensión principal, se declare la nulidad absoluta por objeto ilícito sobrevenido del art. 51 del Acuerdo Colectivo de 2003, suscrito entre Sintraecol y Electricaribe; (iii) que se declarara la ineficacia e inaplicación del acuerdo firmado entre Sintraecol y Electricaribe y, que como consecuencia de lo anterior, se le reconozca al demandante como trabajador de la sociedad recurrente, y que tiene derecho a que se le aplique el régimen de pensiones previsto en la citadas convenciones colectivas; y (iii) que en caso de no salir avante las anteriores solicitudes, que la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Electricaribe S.A. ESP, reconozca y pague la pensión de jubilación extra convencional prevista en el art. 51 del Acuerdo Colectivo de 18 de septiembre de 2003, junto con las costas del proceso.

Los apoderados de la parte demandante y la demandada, mediante escrito visto a fls. 3 a 31 del cuaderno de la Corte, solicitan la aprobación del acuerdo transaccional que suscribieron, coadyuvado por Pedro Hernández Bustillo, quien actúa en calidad de accionante, para declarar «terminado en forma definitiva y total el proceso por transacción que hizo tránsito a cosa juzgada y consecuente desistimiento», sin costas procesales para ninguno de los contendientes.

Además a la petición, se acompañó el documento contentivo de la aludida transacción, junto con el certificado de existencia y representación legal de la empresa, en el que aparece las facultades expresas para transigir de dicho representante. II. CONSIDERACIONES En lo que atañe a la aplicación en el recurso extraordinario de casación de la figura de la transacción, en auto del 26 de julio de 2011 radicado 49792, la Sala fijó la postura que actualmente impera, según la cual es posible abordar en la esfera casacional el estudio de las transacciones que las partes pongan en consideración, cuando cumplan los requisitos sustanciales y respeten los derechos de las partes, que de ser aceptada o aprobada generan la terminación total o parcial del litigio, frente a algunos o todos los demandantes.

En la referida providencia la Corte puntualizó: (…)De esta manera, a la Sala de Casación Laboral compete en trámite del recurso extraordinario de casación someter a su estudio las transacciones de la litis que las partes en conflicto pongan a su consideración para, si es del caso, se cumplen los requisitos sustanciales y se respetan los derechos de las partes, entre ellos los que particularmente interesan a esta disciplina jurídica, es decir, los derechos ciertos e indiscutibles, aceptarlas y generar los efectos perseguidos por quienes las suscribieron, esto es, la terminación total o parcial de la litis, según el caso.

De acuerdo a los parámetros establecidos, procede esta Sala a estudiar lo solicitado por los apoderados de las partes, para evidenciar si la transacción referida tiene como fin terminar el proceso en relación a la acción incoada por el demandante, cuyas pretensiones se contraen a que se declare la nulidad absoluta del art. 51 del Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003, celebrado por la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia; que en consecuencia, se condene a la accionada a reconocer y pagar al demandante la establecida en el citado Art.51 del Acuerdo Colectivo de 2003 y las costas del proceso; para lo cual se imponen unas obligaciones económicas a cargo de la demandada (literal C.) de la transacción, obrante a fls. 27 a 31 del cuaderno de la Corte, y se dice que el demandate aceptó los términos del acuerdo en su integridad y consideró que las sumas acordadas «satisface y compensa la totalidad de los derechos que se estaban discutiendo en el proceso».

En esencia, en el referido acuerdo transaccional, las partes además manifestaron su voluntad en los siguientes términos: que para dirimir las diferencias existentes entre las partes y con el ánimo de solucionar el aludido litigio, sobre la totalidad de las pretensiones del proceso, se ha decidido transar en la suma conciliatoria bruta de $115.000.000,oo; que la sociedad recurrente, se obliga a reconocer a Pedro Hernández Bustillo, mediante una transferencia bancaria de fondos que se realizara Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Electricaribe S.A. ESP, en la cuenta bancaria que tenía registrada en Electricaribe, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a fecha del contrato de transacción. Así las cosas, al revisar el objeto de la litis, no se evidencia obstáculo alguno para aceptar la transacción adjunta a la solicitud de terminación del proceso, por cuanto en efecto, se trata de derechos inciertos y discutibles los acá debatidos, en tanto, precisamente se encuentra en controversia la aplicación de la norma convencional que consagra la prestación deprecada, por lo que le correspondería al juez laboral, verificar si están acreditados los requisitos para su exigibilidad, así como sus supuestos facticos, para lo cual, deberá atender las pruebas oportuna y legalmente allegadas al proceso.

Ahora bien, a la luz del CST, Art. 15, la figura de la transacción es admisible en los asuntos del trabajo, cuando la misma versa sobre derechos inciertos y discutibles, lo cual supone que en el presente caso, se pueda admitir, en el evento que se den los presupuestos de incertidumbre y controversia respecto de la existencia del derecho convencional deprecado y de la incidencia económica del mismo.

Luego, los derechos reclamados se tornan transigibles, desistibles y/o conciliables, pues no desconocen el mínimo de derechos y garantías que se le reconocen a los trabajadores. Tampoco se trata de derechos adquiridos, entendidos éstos como aquellos que han entrado al patrimonio del demandante. Aunado a lo anterior, los apoderados se encuentran habilitados para desistir por cuenta de sus representados.

Luego, en atención a lo prescrito por el CPC, Art. 340, aplicable a los juicios del trabajo por permitirlo así el CPL y SS, Art. 145, se accederá a lo pretendido por el demandante; por tanto se admitirá la transacción, el desistimiento del recurso y se ordenará la terminación del proceso. No hay lugar a costas por haberlo solicitado así las partes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR la transacción suscrita entre los apoderados de PEDRO HERNÁNDEZ BUSTILLO y la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. ESP, sobre la totalidad de los puntos objeto del litigio. En consecuencia, se declara terminado el proceso.

SEGUNDO: Sin costas para ninguna de las partes, conforme a lo expresado en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6