República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66719 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL4388-2016 Radicación n° 66719 Acta 19 Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud elevada por las partes de aprobación de la transacción suscrita ante Notario, presentada dentro del trámite del recurso de casación instaurado por la sociedad demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. ESP, contra la sentencia del 22 de marzo de 2013 proferida por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta, y la consecuente terminación del proceso ordinario laboral respecto del demandante LUIS CARLOS MENESES TOSCANO. I.
ANTECEDENTES Los accionantes ALVARO NATALIO VÁSQUEZ ARÉVALO, LEONARDO OBREGÓN ALVEAR y LUIS CARLOS MENESES TOSCANO, demandaron a la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.-, para que fuera condenada a reconocer y cancelar la pensión de jubilación convencional a los demandantes, desde el momento en que adquirieron el status de pensionado, de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo vigente, junto con los intereses de mora e indexación de lo debido, así como al pago de las costas del proceso y agencias en derecho.
El sustento de las anteriores peticiones consistió en que solicitaron a la demandada que les reconociera el pago de la pensión de jubilación, a partir del cumplimiento de la edad establecida en la Convención Colectiva de Trabajo; no obstante, les contestó que no tenían derecho, para lo cual argumentó que por medio de Acta Extra Convencional del 18 de septiembre del 2003 se modificó la Convención vigente incrementando la edad de jubilación en dos años y medio y que el Acto de Legislativo 001 de 2005 estableció que los acuerdos convencionales en materia pensional pierden vigencia a partir del 31 de julio de 2010, por lo que a la fecha en que cumplieron la nueva edad establecida (3 de abril de 2012, 19 de diciembre de 2012 y 22 de febrero de 2011) ya no tenían derecho al reconocimiento de la pensión; que el Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 que invoca la demandada para negar el derecho reclamado, no es una Convención Colectiva de Trabajo, pues no cumplió con los requisitos y procedimientos legales para ello.
Los apoderados de las partes en conflicto, solicitaron a la Corte impartir aprobación al contrato de transacción suscrito en nombre de sus representados, para el caso la accionada y el demandante LUIS CARLOS MENESES TOSCANO, con la consecuente terminación del proceso frente a éste y el desistimiento del recurso, sin lugar a costas. A la petición, acompañan el documento contentivo de la aludida transacción, que aparece firmado por el actor en mención, su apoderado judicial, y el Representante Legal para efectos judiciales laborales (S) de ELECTRICARIBE S.A. ESP, junto con el certificado de existencia y representación legal de la empresa en el que aparece las facultades expresas para transigir de dicho representante.
II. CONSIDERACIONES En lo que atañe a la aplicación en el recurso extraordinario de casación de la figura de la transacción, en auto del 26 de julio de 2011 radicado 49792, la Sala fijó la postura que actualmente impera, según la cual es posible abordar en la esfera casacional el estudio de las transacciones que las partes pongan en consideración, cuando cumplan los requisitos sustanciales y respeten los derechos de las partes, que de ser aceptada o aprobada generan la terminación total o parcial del litigio, frente a algunos o todos los demandantes.
En la referida providencia la Corte puntualizó: (…)De esta manera, a la Sala de Casación Laboral compete en trámite del recurso extraordinario de casación someter a su estudio las transacciones de la litis que las partes en conflicto pongan a su consideración para, si es del caso, se cumplen los requisitos sustanciales y se respetan los derechos de las partes, entre ellos los que particularmente interesan a esta disciplina jurídica, es decir, los derechos ciertos e indiscutibles, aceptarlas y generar los efectos perseguidos por quienes las suscribieron, esto es, la terminación total o parcial de la litis, según el caso.
En el presente asunto, como lo advierten los apoderados judiciales de las partes en el memorial de folios 70 y 71 del cuaderno de la Corte, con el cual se allegó la transacción correspondiente al actor LUIS CARLOS MENESES TOSCANO visible a folios 72 a 77 ibídem, los derechos en controversia son inciertos como discutibles, y por tanto susceptibles de ser transigidos y conciliados.
En efecto, la pensión de jubilación convencional solicitada, depende, entre otros aspectos, de la eficacia o ineficacia del artículo 51 del Acuerdo Extra Convencional del 18 de septiembre de 2003, suscrito entre el SINTRAELECOL y la demandada y conforme a ello se deberá definir si ese Acuerdo era aplicable a los demandantes y sus posibles consecuencias, frente a la expedición del Acto Legislativo No. 1 de 2005.
Por consiguiente, siendo totalmente controvertible la causación de la pensión de jubilación convencional reclamada, era dable que las partes que se encuentran facultadas para transigir, solucionaran sus diferencias a través del mecanismo de la transacción, para lo cual dejaron constancia en el acuerdo celebrado, que de forma libre y voluntaria convinieron transigir en su totalidad las pretensiones del proceso, exclusivamente respecto del demandante Luis Carlos Meneses Toscano y que la entidad demandada pagará al demandante la suma única transaccional bruta de $ 75.000.000,oo y pactan como suma transaccional especial que cubra costas procesales y agencias en derecho $ l2.887.000,oo.
De igual forma, como parte del contrato de transacción para terminar el proceso las partes también acordaron, que a partir del 15 de junio de 2015 la demandada reconocerá al demandado el descuento del servicio de energía eléctrica, educación y el servicio médico especial en la forma prevista en la respectiva convención colectiva de trabajo vigente, en los términos de aplicación para los jubilados, beneficios que se mantendrán «hasta tanto el demandado mantenga su condición de pensionado legal por vejez o invalidez»; que es claro que estos efectos no se compensan ni se compensarán en dinero y que no serán sustituibles a los familiares, beneficiarios o herederos del demandante en ningún momento.
En tales condiciones, es procedente aceptar la transacción en atención a lo regulado por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica al procedimiento laboral, sin lugar a costas, en relación con el citado accionante MENESES TOSCANO, respecto de quien el Tribunal concedió el recurso de casación a la parte demandada.
En consecuencia, continúese el proceso en el trámite del recurso extraordinario de casación de la parte demandada, en relación con los demandantes opositores ALVARO NATALIO VÁSQUEZ ARÉVALO y LEONARDO OBREGÓN ALVEAR. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Primero.- APROBAR la transacción suscrita entre las partes, sobre la totalidad de las cuestiones debatidas en el presente proceso, respecto del demandante LUIS CARLOS MENESES TOSCANO. Segundo.- No hay lugar a costas en relación con dicha transacción. Tercero.- CONTINUAR el proceso, en el trámite del recurso de casación instaurado por la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. –ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.-, en relación con los demandantes opositores ALVARO NATALIO VÁSQUEZ ARÉVALO y LEONARDO OBREGÓN ALVEAR.
Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8