Radicación n° 80975 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL4386-2018 Radicación n° 80975 Acta 37 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). MARÍA ESPERANZA DÍAZ BECERRA vs. CALAFATE S.A.S. Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Civil del Circuito de Funza, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió MARÍA ESPERANZA DÍAZ BECERRA contra la sociedad CALAFATE S.A.S. I.
ANTECEDENTES Ante los juzgados laborales del circuito de Bogotá, la actora promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad CALAFATE S.A.S., con la finalidad de que se declarara que entre dichas partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 17/12/2007 y el 27/11/2014, y como consecuencia, fuera condenada a reconocerle y pagarle los salarios adeudados, las vacaciones, auxilio de cesantías, intereses a la cesantías, prima de servicios, las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y al reintegro.
Por reparto, correspondió esa demanda al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por auto del 8 de febrero de 2018, la rechazó por falta de competencia territorial y ordenó remitir la misma al Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), con los siguientes razonamientos: Sería del caso entrar a determinar la viabilidad de admitir la presente demanda Ordinaria; no obstante, advierte el despacho que en el encabezado de la demanda (fl.3), se indica que la demandada tiene su domicilio principal en MADRID – CUNDINAMARCA.
Adicionalmente, se relata (sic) los hechos PRIMERO Y SEGUNDO que «la señora MARÍA ESPERANZA DIAZ BECERRA y la empresa CALAFATE S.A.S. con domicilio en el municipio de Madrid Cundinamarca (…) suscribieron un contrato a término indefinido” y que el cargo desempeñado por la actora “(…) fue de OPERARIO AGROPECUARIO Y VARIOS, en las instalaciones de la entidad demandada”.
De otro lado, en el capítulo de “NOTIFICACIONES” se señala la siguiente dirección de la demandada:” Calle 4 No. 4- 01 de Madrid Cundinamarca” (subrayas del despacho). Así las cosas y en virtud de lo dispuesto por el Art. 5º del C.P.T del C.P.T. no es posible asumir el conocimiento de las presentes diligencias por carecer de competencia territorial.
Por su lado, el Juzgado Civil del Circuito de Funza, en auto del 10 de abril de 2018, luego de referirse a los fundamentos del despacho remitente, asentó: Del estudio efectuado al proceso de la referencia se advierte que el domicilio de CALAFATE S.A.S., es la ciudad Bogotá D.C., según se advierte del certificado de existencia y representación visto a folios 13 del expediente, además no genera ninguna duda que el competente es el Juez del Trabajo de Bogotá como quiera que la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 del C.P.T. eligió como factor determínate el domicilio de la pasiva; al parecer del despacho en la ciudad de Bogotá decidió que no era de su consorte (sic) el presente asunto porque una de las direcciones de notificación judicial se encuentra ubicado en el municipio de Madrid, lo cual de ninguna forma se advierte como domicilio de la demandada por ser cuestiones totalmente distintas.
Conforme a lo reseñado y ante la declaratoria de falta de competencia por parte del Juez Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, es menester provocar una colisión negativa de competencia, para que sea la honorable SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA quien dirima el conflicto, en los términos del art. 139 del G.G.P. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
El artículo 5º del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por las Leyes 712 de 2001 artículo 3º, estatuye que la competencia territorial se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ese orden, del examen de la demanda y del certificado de existencia y representación legal de la demandada, se infiere lo siguiente: En el hecho primero de dicha pieza procesal, se afirma que «entre mi poderdante, […] y la empresa […] con domicilio en el municipio de Madrid Cundinamarca […] se suscribió un contrato de trabajo a término indefinido», y en el siguiente, que las funciones realizadas las desempeñó «en las instalaciones de la demandada».
Asimismo, de lo narrado en los hechos diecisiete, dieciocho, diecinueve, y veinte, se infiere que la actora laboraba en los cultivos de demandada en el Municipio de Madrid (Cundinamarca), y en el capítulo de notificaciones se indicó que la demandada podría ser notificada en «la Calle 4 No. 4- 01 de Madrid Cundinamarca». Por su parte, el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad demandada (folios 13 a 22), da cuenta de que el domicilio de la demanda es la ciudad de «Bogotá D.C.», y se registra como «DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN JUDICIAL» la «CALLE 4 No. – 4 -01, del municipio de MADRID (CUNDINAMARCA)», y como «DIRECCIÓN COMERCIAL» la «AV.
CARRERA 19 NO. 97 -31 OFICINA 206», del « MUNICIPIO: BOGOTÁ D.C.». De lo precedente, se infiere que la actora prestó sus servicios en el Municipio de Madrid (Cundinamarca), y que el domicilio de la demandada radica en la ciudad de Bogotá D.C., circunstancias que en uso del fuero electivo que ofrece el referido artículo 5, bien podía optar por promover su demanda ante los jueces del Circuito de Funza, por pertenecer el municipio de Madrid (C/marca) al Circuito Judicial de Funza, o ante los jueces laborales del Circuito de Bogotá. Y el capítulo sobre competencia y cuantía, la parte actora manifestó que la competencia para conocer estaba dada por la naturaleza del proceso y el domicilio de las partes.
Ahora, si la demanda fue presentada ante los juzgados laborales del circuito de esta ciudad, no hay duda de que la intención de la demandante era que uno de dichos juzgados conociera del asunto; y aun cuando se hubiera afirmado por aquella que el domicilio de la demandada radicaba en el municipio de Madrid (Cundinamarca), de haber analizado el documento idóneo allegado, como es el certificado de existencia y representación legal, habría concluido que en realidad era la ciudad de Bogotá, tal como en efecto lo advirtió el Juzgado Civil de Funza, razones por las cuales debió respetar la elección de la promotora del proceso.
De otro lado, no es posible confundir el domicilio de una persona con el sitio donde puede ser notificada judicialmente, como lamentablemente lo hizo el juzgado de Bogotá, pues son conceptos diferentes, y para el efecto, basta traer a colación el proveído de la sala de Casación Civil entre otros, radicación AC 1168 – 2018, en el que así reflexionó: En ese orden, no había motivo por el que el juzgador al que originalmente se le repartió el expediente, se desprendiera del conocimiento de la controversia, en virtud de la dirección de notificación del demandado, pues en realidad dichos factor no es determinante para definir a quien le correspondía tramitar el proceso.
Cabe aclarar la posición de esta Sala respecto de la diferencia que existe entre el domicilio y la dirección de notificación: ( ) no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal.
(CSJ AC, 30 Mar 2013, Rad. 2012-00479-00) En ese orden, se dirimirá el conflicto atribuyéndole la competencia al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá determinación que se notificará al Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Civil del Circuito de Funza, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió MARÍA ESPERANZA DÍAZ BECERRA Vs. CALAFATE S.A.S., en el sentido de atribuirle la competencia al primero de los despachos judiciales mencionados.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca) Notifíquese y cúmplase, FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 7