República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Rad n° 74369 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL4386-2016 Radicación n.° 74369 Acta n°19 Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y el TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ VICENTE VARGAS contra SISTEMAS MONTAJES E INGENIERÍA DE GAS LTDA. I.
ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Duitama, el señor José Vicente Vargas Caro, promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Sistemas Montaje e Ingeniería de Gas Ltda., para que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido, pactado verbalmente, con vigencia desde el 1 de marzo de 2009 hasta el 30 de mayo de 2014, así como el despido sin justa causa; como consecuencia, solicitó que se condenara a reconocer y pagar a favor del demandante lo correspondiente a cesantía, intereses a la cesantía y sanción por la no consignación de estas, prima de servicios, vacaciones no compensadas en dinero, subsidio de transporte, tiempo suplementario, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, la indemnización moratoria de que trata el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pagos a la seguridad social y las costas del proceso y agencias en derecho.
El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama mediante auto de 12 de noviembre de 2015, rechazó la demanda por falta de competencia, y en consecuencia dispuso su remisión a los juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (reparto), con fundamento en que « el actor optó por el lugar del domicilio de la sociedad demandad, (…) el cual de conformidad con el certificado de existencia y representación visto a folios 2 y 3, corresponde a la ciudad de Bogotá, cuya dirección para notificaciones judiciales es Carrera 54 N° 50 A – 15 sur, y pese a que en el capítulo de COMPETENCIA Y CUANTÍA indica el actor, que el domicilio de la demandada es la ciudad de Duitama (…) », en el acápite de notificaciones señala la referida dirección en la ciudad de Bogotá. Por reparto, el proceso fue asignado al Juez Treinta y Seis del Circuito de Bogotá, quien mediante proveído de 8 de febrero de 2016, estimó que tampoco era competente para conocer el asunto y suscitó la colisión negativa de competencia, argumentando, que conformidad con el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es facultad del actor determinar la competencia por razón del lugar donde se prestó el servicio o por el domicilio del demandado, y « como en autos, éste señala que fue contratado en la ciudad de Duitama (hecho N° 2) y que su servicio fue prestado en las diferentes partes donde fuera enviado, “pero la mayoría del tiempo fue en Duitama y en municipios cercanos” (hecho 4), resulta claro que la voluntad fue accionar en dicho circuito, en el entendido que el servicio se prestó allí ».
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
Sobre la competencia territorial el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 3º de la Ley 712 de 2001, dispone que ésta se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante, por lo que es determinante para la fijación de la competencia, la escogencia que hagan los interesados al presentar su demanda, de modo que el juez ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda.
Así las cosas, el actor en uso del derecho que le otorga el artículo 5 ibídem, optó por radicar su demanda en la ciudad de Duitama, conforme se indicó en el encabezado de la misma y según da cuenta en su escrito, que corresponde al lugar en donde prestó sus servicios, mismo en el que fue contratado, de modo que sin necesidad de mayores consideraciones ha de acogerse su voluntad, y en consecuencia, se dirimirá el conflicto suscitado atribuyendo la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado Laboral del Circuito Duitama, que corresponde al juez ante quien se ejercitó la acción, quien queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que en derecho corresponda y a quien se devolverán las diligencias para lo de su cargo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y el Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá en el sentido de declarar que la competencia para conocer el proceso adelantado por JOSÉ VICENTE VARGAS contra SISTEMAS MONTAJES E INGENIERÍA DE GAS LTDA., le corresponde al primero de los despachos judiciales mencionados, al cual se le remitirá el expediente.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6