Radicación n° 80786 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL4385-2018 Radicación n° 80786 Acta 37 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Civil del Circuito de Funza, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que LILIA ANDREA VILLAMARÍN ÁVILA contra la sociedad CONCENTRADOS CRESTA ROJA S.A. I.
ANTECEDENTES Ante los juzgados laborales del circuito de Bogotá, la actora promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Concentrados Cresta Roja S.A., con la finalidad de que se declarara que entre dichas partes existió un contrato de trabajo desde el 02/05/2013 hasta el 15/07/2015; que renunció por causas atribuibles a su empleador, y que no le han cancelado las prestaciones a que le asiste derecho; como consecuencia de tales declaraciones, fuera condenada a reconocerle y pagarle la prima de servicios, las vacaciones, el auxilio de cesantías, y los intereses a la cesantías, por el periodo comprendido entre el 01/01/2015 y el 15/07/2015, más las indizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Al ser sometido a reparto, el asunto correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral, despacho que por auto del 20 de octubre de 2015, (folio 61) admitió la demanda y ordenó notificar a la sociedad demanda. Por auto del 10 de junio de 2016, y en aplicación del artículo 292 del Código General del Proceso y 29 del Código Procesal de Trabajo, dispuso el emplazamiento de la demanda y designó curador ad litem, quien contestó la demanda, siendo aceptada en proveído del 10 de noviembre ibídem, oportunidad en la cual también señaló el 28 de noviembre siguiente para celebrar la audiencia pública obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso y fijación del litigio, día en el que efectivamente realizó dicha audiencia. Empero, por auto del 2 de marzo de 2017, declaró la nulidad de todo lo actuado hasta el auto de fecha de 20 de octubre de 2015, rechazó la demanda por falta de competencia en razón al factor territorial, y remitió las diligencias al juzgado de Funza (C/marca), luego de hacer la siguiente apreciación: Visto el informe secretarial que antecede, y luego de la lectura y estudio de la demanda ordinaria laboral, se observa que, en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad de demanda, registra como dirección de notificación judicial “KM 4 AUTOPISTA MEDELLÍN VÍA SIBERIA COSTADO SUR Cota (Cund)” (folio 4)., mostrándose acorde con lo expuesto en la copia del contrato de trabajo respecto de la sede principal de la mencionada sociedad (fls. 25-32).
Adicionalmente, en la mencionada copia del contrato de trabajo, se estableció que la demandante desempeñaría sus labores en la dirección señalada en el párrafo anterior. En consecuencia tanto el domicilio de la demandada, como la prestación del servicio, se ubicó en el Municipio de Cota – Cundinamarca; hecha esta salvedad se observa el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que a la letra indica: Artículo 5º Modificado por el art, 3 Ley 712 de 2002, Modificado por el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, Competencia por razón del lugar, fuero general.
La competencia se determina por el lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del actor» (sic). En este sentido es pertinente traer a colación lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia C- 470 de 13 de junio de 2011 en relación con la presentación de la demanda en el domicilio del demandante: “…” De acuerdo con lo anterior, este despacho no sería competente en razón al factor territorial, por tal motivo se remitirá las diligencias correspondientes al así facultado, esto es, el Juzgado del Circuito de Funza – Cundinamarca, por pertenecer al circuito de Funza.
La apoderada de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales declaró improcedentes por auto del 5 de mayo de 2017, en aplicación del artículo 139 del Código General del Proceso, proveído que igualmente cuestionó la referida apoderada, para que se le concediera el recurso de apelación, o en su defecto, la expedición de copias para surtir el recurso de queja ante el superior jerárquico.
El 30 de junio de 2017, el juzgado resuelve:
PRIMERO: NEGAR el recurso de reposición) presentado por apoderada de la parte demandada. (sic).
SEGUNDO: EXPÍDASE las copias ya mencionadas para acudir al recurso de queja, previa la cancelación de las expensas necesarias, para lo cual se le concede al recurrente un término de cinco (5) días […]. El Tribunal Superior de Bogotá, por auto del 24 de agosto de 2017, declaró bien denegado el recurso de apelación formulado contra el auto de 2 de marzo de 2017, conforme se definió en proveído del 5 de mayo ibídem, pero previamente, hizo las siguientes consideraciones: Con la finalidad de resolver el problema jurídico, resulta necesario señalar que el artículo 353 del C.G.P. establece para la procedencia del recurso de queja, que este deberá se interponerse en subsidio del recurso de reposición que se interponga contra el auto que negó el de apelación. El procedimiento anterior, no fue observado en estricto rigor por la parte demandante, toda vez que contra el auto del 5 de mayo de 2017, no interpuso en forma expresa recurso de reposición, pues así no se aprecia del escrito presentado, situación que daría lugar a no dar trámite al recurso interpuesto.
No obstante, en gracia de discusión, se tiene que la juez de primer grado por auto del 30 de junio de 2017, entendió que el recurso presentando correspondió al recurso de reposición, y en consecuencia lo negó y ordenó expedir las copias para que se tramitara el recurso de queja, razón por la que, ante la situación expuesta, se impartiría el trámite al recurso interpuesto, y en tal sentido procede a decidir el mismo.
Para definir la improcedencia del recurso de apelación, la Sala se remite a lo reglado por el artículo 139 del C.G.P., el cual establece que cuando el juez declare la incompetencia y ordene remitirlo al que considere competente, esta decisión no admite recurso alguno, razón por la que, con base en dicha disposición adjetiva la decisión que negó los recursos de reposición y en subsidio de apelación se avenen ajustados al ordenamiento procesal, sin que merezca reproche alguno la decisión de declarar improcedentes los recursos interpuestos.
No puede admitirse la interpretación de la parte actora, en asimilar la decisión al estudio de una nulidad procesal para rehabilitar la procedencia del recurso apelación en los términos del artículo 65- 6 del C.P.T. de la S.S, toda vez que lo que decidió no correspondió a la decisión de nulidad procesal, sino que fue el efecto de haberse declarado incompetente para conocer del presente asunto, por lo que no puede admitirse la procedencia del recurso con base en dicha interpretación, así como tampoco frente a los reparos de fondo respecto de la aplicación del artículo 139 del C.G.P., pues justamente dichos aspectos deberán ser tenidos o no, por el juez a quien se le remitió la decisión por considerarse competente para conocer del presente asunto.
El Juzgado Civil del Circuito de Funza, por auto de 18 de enero de 2018, también declaró su falta de competencia para conocer del asunto, por lo que suscitó el conflicto, y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación, con fundamento en los siguientes argumentos: En efecto advierte este Despacho que tanto el domicilio del demandado como el último lugar en que se presentó el servicio fue el municipio de Cota – Cundinamarca, territorio del que se corresponde conocer a este circuito judicial, no obstante el juez no puede declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo cuando se trate de los factores subjetivo o funcional según lo señalado en el art. 139 del C.G.P. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 145 del C.P.L., situación acaecida de tal forma en este proceso como quiera (sic) que las partes no excepcionaron la falta de competencia, sino que la declaró oficiosamente el mismo juez, lo cual claramente le estaba vedado.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
El artículo 5º del Estatuto de Procedimiento Laboral, modificado por las Leyes 712 de 2001 artículo 3º, estatuye que la competencia territorial se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección de éste. En el sub lite, tal como lo asentaron los despachos en conflicto, no queda duda que tanto el lugar donde prestó los servicios la actora, como el domicilio de la demandada, radican en el municipio de Cota (Cundinamarca), y de ello da cuenta el aparte de la cláusula primera del contrato de contrato individual de trabajo de folios 25 a 32, en que se dispuso que la labor para la que había sido contratada la «[…]desarrollará en la ciudad de Cota, Cundinamarca en la dirección Kilometro 4 Autopista Medellín, domicilio actual del empleador[…]», y del certificado de existencia y representación legal obrante de folios 21 a 24, en el cual se tiene como domicilio o dirección comercial el «KM.
AUTOPISTA MEDELLÍN VÍA SIBERIA COSTADO SUR […] COTA (CUNDINAMARCA ), presupuestos bajos los cuales la competencia, en principio, correspondería al Juzgado Civil del Circuito de Funza, circuito al que pertenece el municipio de Cota. Empero, como el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, admitió la demanda, designó curador ad litem, dio por contestada la demanda, señaló fecha para la correspondiente audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso y fijación del litigio, y celebró la misma el 28 de noviembre de 2016, sin que se formulara por parte de la demandada la excepción de falta de competencia, pues el curador que la representó solo propuso la excepción que denominó “INNOMINADA ”, no podía extraerse ya del conocimiento del asunto, tal como lo advirtió el juzgado de Funza, y lo ha adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala entre otros, en proveído CSJ AL1687 de 2017, donde expresó: De lo expuesto se advierte Sala que el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, pues tal y como se ha expuesto en casos similares, una vez el juez admite la demanda y acepta su competencia territorial, solo puede desprenderse de ella por el reclamo formal de la parte afectada en la oportunidad procesal dispuesta para tal fin, que en este caso correspondía a la proposición de la excepción previa en el escrito de contestación de la demanda, lo cual no ocurrió, sin que tal circunstancia pueda enmarcarse en una causal de nulidad que pudiera ser objeto de medida de saneamiento, como lo consideró el operador judicial de Valledupar, por expresa prohibición del artículo 143 del C.P.C., vigente para la época y aplicable por remisión analógica.
Sobre el particular, en auto CSJ AL, 8 jun. 2011, rad. 51307, que se reiteró en proveído CSJ AL 8 jun. 2016, rad. 74372, y se razonó: Al respecto, en auto de 25 de abril de 2007, radicado 31801, adujo la Corte: Pues bien, en sentir de la Sala la competencia para el conocimiento y decisión del proceso corresponde al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali por las siguientes razones: El inciso 2º del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estatuye que: “El juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia en los casos del penúltimo inciso del artículo 143”.
Por su parte, el referido inciso reza: “No podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas”. De manera que, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali soslayó lo dispuesto en las normas en precedencia, toda vez que dispuso, en la segunda audiencia de trámite y de manera oficiosa, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio por considerar que carecía de competencia territorial, sin que mediara, desde luego, solicitud en tal sentido a instancia de parte legitimada y dentro de las oportunidades previstas en las disposiciones adjetivas transcritas que por ser de orden público son de obligatorio cumplimiento.” De igual forma, en providencia del 8 de septiembre de 2004, radicación 24947, la Sala determinó lo siguiente: Uno de los distintos factores que deben tenerse en cuenta para establecer la competencia, es el " territorial ", que nos sirve de marco de referencia para determinar dentro de los distintos jueces laborales, el lugar o sitio donde ha de adelantarse la contención correspondiente.
Y es precisamente en virtud a dicho factor territorial, que el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, modificado por el artículo 3º de la ley 712 de 2001, establece como regla general de competencia por razón del lugar o domicilio, que ella se determina "por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.
Si bien es cierto que el gestor del presente proceso adujo en el escrito de demanda, que el último lugar de prestación de sus servicios fue la ciudad de Manizales, y con posterioridad, durante el trámite del debate probatorio, más concretamente, en el interrogatorio de parte que absolvió, visible a folios 73 a 75 del expediente, manifestó, contrario a lo anterior, que los mismos se ejecutaron en la ciudad de Pereira, tal circunstancia no puede conllevar a que el operador jurídico proceda en forma oficiosa a fulminar la nulidad de todo lo actuado como erradamente se hizo en este asunto, cuando la parte demandada ningún cuestionamiento hizo a ese respecto en las etapas procesales pertinentes.
En efecto, si la parte demandante instaura una demanda de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, pero lo hace en un lugar que no corresponde, situación que no es advertida por el demandado al guardar silencio a ese respecto, y por ende, se abstiene de formular la excepción previa que corresponde, lo cual legalmente debe hacer al momento de descorrer el traslado de la misma, tal circunstancia conlleva a consentir que el asunto objeto de controversia sea dirimido por el juez que admitió la demanda, no obstante no corresponder al de su domicilio ni al del último lugar donde fue prestado el servicio.
Lo anterior por cuanto, la eventual nulidad que pueda surgir con ocasión de esa falta de competencia por el factor territorial, habría quedado saneada ante la pasividad de la parte demandada, que es en definitiva quien puede resultar perjudicarlo por tener que encarar un proceso laboral en un sitio que no le corresponde. Ello es así, porque el artículo 143 del Código Procesal Civil, modificado por el D.E. 2282/89, art. 1º, num. 83 y aplicable al campo laboral por el principio de la integración normativa, prevé "No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo.
A su vez, el artículo 144 de la misma codificación, establece que la nulidad se considerará saneada, entre otros eventos que allí se indican, "cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente", sin que se encuentre en dicha normativa la imposibilidad de sanear la nulidad por falta de competencia territorial. Obsérvese como la disposición legal en cita, en su inciso final, hace referencia a la competencia funcional para prohibir su saneamiento, más no a la que atañe al asunto objeto de estudio.
Al respecto, resulta conveniente transcribir algunos pronunciamientos que ha hecho la Corte Suprema de Justicia, en sus Salas de Casación Civil y Laboral, sobre el fenómeno de la inmodificabilidad de la competencia por el factor territorial, cuando la parte habilitada para cuestionarla no formula ninguna objeción sobre ese punto: Admitida la demanda no le es posible al juez declararse incompetente por el factor territorial sin que previamente medie reclamo formal proveniente de la persona legitimada para ello.
Pero una vez admitida la demanda no le es posible al juez renegar a su arbitrio de la competencia que por el factor territorial ya ha asumido, pues por tal aspecto queda sometido a la actividad de las partes, como quiera que un nuevo pronunciamiento sobre esa materia sólo viene factible en la medida en que el interesado cuestione el punto invocando la excepción previa correspondiente; tópico sobre el cual luce conveniente añadir que al no ser controvertida la falta de competencia diferente de la funcional en el término y oportunidad legales, saneada como queda esta nulidad, seguirá el juez al frente del proceso (artículo 144 numeral 5º. del ordenamiento procesal citado, en armonía con los preceptos 148 inciso 2º. y 143 inciso 5º. ibídem)".
(Auto 05/02/2003. Radicación 022901. Sala de Casación Civil). Ante todo debe aclararse que si la Juez Laboral de Cali estimó que no era competente para conocer de la demanda en este caso, en atención a que el demandante no laboró en dicha ciudad ni en ella tiene domicilio Bancafé, no se remite a duda que el conflicto planteado tiene que ver con la competencia territorial, no la funcional como erradamente lo entendió la funcionaria.
Así las cosas, dado que en la contestación de la demanda el Banco no planteó como excepción dilatoria la falta de competencia, en los términos del art., 144-5 del CPC., aplicable en materia laboral, el juez ante quien se presentó la demanda debe seguir conociendo del proceso. Consiguientemente, la Sala dirimirá el conflicto suscitado en el sentido de asignar la competencia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali”.
(Auto de diciembre 9 de 1998, radicación, 11858 – Sala de Casación Laboral) Adicionalmente, pueden consultarse entre otras providencias de la Sala de casación laboral, la de noviembre 2 de 1995, radicación 8303 y julio 22 de 1993, radicación 6268, donde se ha mantenido de ese mismo criterio. En virtud de tal criterio, se decidirá el conflicto atribuyendo la competencia al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, no sin antes llamarle la atención para que en lo sucesivo, examine cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, la demanda sometida a su admisión, pues de haberlo hecho así, habría advertido fácilmente que no tenía competencia territorial para conocer del asunto, la que por su desidia terminó adquiriendo finalmente, en razón de haber quedado subsanada III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió LILIA ANDREA VILLAMARÍN ÁVILA contra la sociedad CONCENTRADOS CRESTA ROJA S.A., en el sentido de atribuirle la competencia al primero de los despachos judiciales mencionados.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca). Notifíquese y cúmplase, FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 12