CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56704 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL4384-2016 Radicación n° 56704 Acta n°.19 Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la admisión de los recursos extraordinarios de casación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2011, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual se hizo lectura el 9 de marzo de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, en el proceso ordinario laboral que promovieron ELVIA ROSA SÁNCHEZ PIÑEROS, LUZ MILA PARRA MANTILLA, LUZ NELLY ROA ALFONSO, LUCILA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, MARÍA ELISA CASTRO GARZÓN, FLOR MARINA RUÍZ DE PIÑEROS, MARÍA CECILIA PATIÑO OSORIO, MARÌA ADELA BARRETO, MARÌA ANTONIA MARTÍN PERILLA, BLANCA LILIA ZAMBRANO MORENO, NOHEMÍ MORENO CÁRDENAS, JORGE MARÍA MEDINA GARCÍA, MARIA ISABEL RUÍZ VERGARA, NELLY ISABEL BULLA MORENO, LUCY HERMELINDA SUÁREZ ARGÜELLO, EDGAR HERNANDO LÓPEZ MARTÍN, MARÍA EUGENIA PERILLA HEREDIA, MARÍA OMAIRA RUÍZ GUERRERO y ELSA DORIS CASTILLO contra el HOSPITAL SAN RAFAEL DE GUAYATÁ y/o LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DE GUAYATÁ. I.
ANTECEDENTES Los actores, demandaron al HOSPITAL SAN RAFAEL DE GUAYATÁ y/o LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DE GUAYATÁ, con el fin que se declare que la última de las demandadas sustituyó a la primera en los derechos y obligaciones emanados de las relaciones laborales como empleador de los demandantes. Que en consecuencia, la accionada deben responder solidariamente y cancelar las diferencias entre lo pagado y lo que se ha debido cancelar a los peticionarios, a partir del 1° de enero de 1999, y hasta la fecha de la sentencia, por concepto de: incremento de la asignación básica mensual en un 15%, una vez se efectué la nivelación salarial ordenada por el Decreto 980 de 1998; la prima de alimentación y auxilio de transporte con un incremento del 25% sobre lo estipulado en el Decreto 035 de 1999; trabajo suplementario en domingos y festivos, tomando como base el salario mensual divido por 160 horas; trabajo en jornada nocturna con un recargo del 45%; la bonificación por servicios prestados; las primas de antigüedad, servicios, vacaciones y navidad; los intereses a la cesantía de los años 2000 a 2003; la indemnización por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías; la indexación sobre todas y cada una de las sumas adeudadas; todo ello conforme lo dispuesto en el laudo arbitral proferido el 29 de septiembre de 2000 y aclarado el 27 de diciembre siguiente; así como a las costas del proceso.
El Juzgado de conocimiento que lo fue el Civil del Circuito de Guateque -Boyacá, mediante sentencia del 13 de mayo de 2009, negó las pretensiones de la demanda respecto de Lucila Gutiérrez Gutiérrez, Edgar Hernando López Martín, Jorge María Medina García, María Cecilia Patiño Osorio, Luz Mila Parra Mantilla, María Eugenia Perilla Heredia, Luz Hermelinda Suárez Argüello, Elsa Doris Vacca Castillo y Blanca Lilia Zambrano Moreno. Así mismo, condenó a la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Guayatá, en liquidación, a pagar a favor de los demás demandantes por los conceptos de incremento salarial, bonificación por servicios prestados, auxilio de transporte, primas de alimentación, antigüedad, servicios, vacaciones y navidad, cesantías y reajuste de intereses a las cesantías las siguientes sumas que corresponden a los años 1999 y 2000: a favor de Elvia Rosa Sánchez $5.269.125,50, Nelly Isabel Bulla $5’091.719,oo, María Adela Barreto $3’475.004,oo, María Elisa Castro $5’565.700,oo, María Antonia Martín $5’432.389,oo, Nohemí Moreno Cárdenas $5’432.389,oo, Luz Nelly Roa Alfonso $5’562.700,50 y María Isabel Ruíz 5’269.125,50; declaró no prosperas las excepciones de fondo e impuso costas en un 50% a la parte demandada (CD N° 3).
El apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación, para lo cual argumentó, en síntesis, que se debe revocar parcialmente el fallo en cuanto consideró a unos demandantes empleados públicos sin serlo, y en su lugar, se reconozcan las pretensiones tal y como fueron demandadas, y modificarlo « en cuanto el reconocimiento que se hizo a quienes consideró trabajadores oficiales, ya que lo limitó en las pretensiones (sic) no se tuvieron en cuenta para ellos ».
Argumentó que el juzgado desconoció las pretensiones indicadas en los numerales 3, 4, 11 y 12 del literal C de la demanda, que consistían en el trabajo suplementario de domingos y festivos, el recargo del 45% por trabajo en la jornada nocturna, la indemnización por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía y la indexación sobre todas y cada una de las sumas adeudadas; que además no les reconoció en debida forma lo establecido en el laudo arbitral, pues lo limitó a los años 1999 y 2000, olvidándose de los periodos anuales posteriores.
Al desatar el recurso de apelación la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 29 de diciembre de 2011, cuya lectura se llevó a cabo el 9 de marzo de 2012, modificó el fallo impugnado, y en consecuencia, condenó a la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE GUAYATÁ – BOYACÁ, a liquidar a favor de los actores a quienes se consideraron trabajadores oficiales, también a las acreencias de los años 2001 en adelante hasta que se pague correctamente, atendiendo el laudo y la convención colectiva de trabajo vigente, por las razones expuestas en esa providencia. Confirmó el fallo apelado en lo demás y se abstuvo de imponer costas (folios 41 a 51 del cuaderno del Tribunal).
Dentro del término legal, los apoderados de ambas partes, interpusieron los recursos extraordinarios de casación, que fueron concedidos por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal arriba enunciado, mediante auto de fecha 19 de abril de 2012, al considerar que les asiste interés para recurrir; respecto de la parte demandada, que a pesar de que no interpuso recurso de apelación, eso no significa que no pueda interponer recurso de casación, ya que la sentencia proferida en segunda instancia modificó la de primer grado haciendo más gravosa la condena impuesta, por lo que la cuantía de las condenas supera la determinada en el «artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, esto es, la suma equivalente a ciento veinte salarios mínimos».
En lo que respecta a la parte demandante, también advierte que le asiste interés para interponer el recurso, dado que una de las pretensiones era la indemnización moratoria, por el no pago del auxilio a las cesantías conforme a la ley, que debieron pagarse en enero de 2000, 2001, 2002, 2003 y los años que se causen con posterioridad, atendiendo el salario que debían devengar cada uno de los demandantes a quienes se les reconocieron pretensiones en primera y en segunda instancia, lo que sobrepasa los 120 SMLMV.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia del Trabajo ha reiterado que el interés económico para recurrir en casación, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar; en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Descendiendo al caso objeto de estudio, ambas partes interpusieron el recurso extraordinario de casación, por lo que en primer término se estudiara si le asiste interés para recurrir a los demandantes y luego se hará respecto de la demandada. En este asunto, resulta claro que el interés económico de la parte demandante lo constituye, sin más, el valor de las pretensiones de la demanda denegadas por el a quo y que el Tribunal confirmó. Para este análisis es preciso dividir a los demandantes en dos grupos: el primero del cual hacen parte quienes fueron considerados empleados públicos y se les negaron en su totalidad las pretensiones de la demanda y el segundo que está conformado por quienes fueron considerados trabajadores oficiales y se les desconocieron las pretensiones indicadas en los numerales 3, 4, 11 y 12 del literal C de la demanda que consistían en el trabajo suplementario de domingos y festivos, el recargo del 45% por trabajo en la jornada nocturna, la indemnización por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía y la indexación sobre las sumas adeudadas.
Así las cosas, la Sala procede a determinar el valor de las pretensiones negadas respecto del primer grupo de demandantes, es decir a quienes se les negaron todas sus pretensiones, con el fin de establecer la viabilidad del recurso de casación por ellos interpuesto, para cual se tendrán en cuenta los siguientes conceptos: el incremento salarial reclamado, y las diferencias causadas por prima de alimentación y auxilio de transporte, dominicales y festivos, bonificación por servicios prestados, primas de antigüedad, vacaciones, navidad, intereses a la cesantía, indemnización por el no pago de los intereses y la indexación, desde el año 1999 al 2011, lo cual hechas las operaciones matemáticas de caso, arrojó respecto de cada demandante, un total de: DEMANDANTE VALOR TOTAL PRETENSIONES Lucila Gutiérrez Gutiérrez $56.867.812,57 Edgar Hernando López Martín $32.029.734,20 Jorge María Medina García $43.176.777,33 María Cecilia Patiño Osorio $49.450.306,72 Luz Mila Parra Mantilla $95.242.901,01 María Eugenia Perilla Heredia $34.568.705,94 Luz Hermelinda Suárez Argüello, $46.478.176,91 Elsa Doris Vacca Castillo $34.568.705,94 Blanca Lilia Zambrano Moreno $48.329490,94 Como puede verse, las pretensiones que sirven para establecer el interés jurídico de los actores, no alcanza a cumplir para la mayoría de ellos, la suma fijada por la ley como cuantía del interés económico, para que el recurso extraordinario de casación pueda ser concedido, pues de conformidad con el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, aplicable para la época en la cual se profirió la sentencia de segunda instancia (29 de diciembre de 2011), serán susceptibles del recurso de casación, los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para este año 2011, equivalía a $64.272.000.oo, toda vez que el salario mínimo era por valor de $535.600.oo.
Lo anterior a excepción de la señora Luz Mila Parra Mantilla, que si alcanzó la cuantía para recurrir en casación, pues como se evidencia el valor de sus pretensiones denegadas asciende a la suma de $95.242.901,01. De otro lado, en relación al segundo grupo de demandantes, a quienes se les concedió parcialmente sus pretensiones, se tuvieron en cuenta aquellas súplicas que fueron negadas tanto en primera como en segunda instancia, es decir los siguientes conceptos: incremento salarial, dominicales y festivos intereses a la cesantía, indemnización por el no pago de los intereses a la cesantía y la indexación, que efectuadas las respectivas operaciones arrojaron un total de: DEMANDANTE VALOR TOTAL PRETENSIONES Elvia Rosa Sánchez $1.391.130,57 Nelly Isabel Bulla $1.391.130,57 María Adela Barreto $1.391.130,57 María Elisa Castro $1.391.130,57 María Antonia Martín $1.391.130,57 Nohemí Moreno Cárdenas $1.391.130,57 Luz Nelly Roa Alfonso $1.391.130,57 María Isabel Ruíz $1.391.130,57 En efecto, como puede verse, ningún accionante supera la cuantía exigida por la Ley, para que proceda el recurso extraordinario de casación. De igual modo, es preciso revisar el interés económico para recurrir de la parte demandada que se limita sin más, al valor de la condena impuesta por la sentencia de segunda instancia, al modificar el fallo de primer grado, que hizo más gravosa su situación, toda vez que la empresa demandada no apeló la decisión del a quo, de donde se advierte su conformidad con la misma y con las condenas allí impartidas.
Procede entonces la Corte a efectuar los cálculos de rigor, a efectos de determinar el interés jurídico que le asiste a la recurrente demandada, para lo cual se tuvo en cuenta, de conformidad con el incremento salarial reconocido a cada uno de los demandante respecto de quienes se acogieron sus pretensiones, el valor de las diferencias objeto de condena causadas por bonificación por servicios prestados, auxilio de transporte, primas de alimentación, antigüedad, servicios, vacaciones y navidad, cesantías, y el reajuste de los intereses a la cesantías, desde el año 2001 hasta el año 2011 cuando se profirió el fallo de segundo grado, y realizadas las operaciones correspondientes, da como resultado los siguientes totales: DEMANDANTE VALOR TOTAL PRETENSIONES Elvia Rosa Sánchez $31.966.951,78 Nelly Isabel Bulla $30.236.941,26 María Adela Barreto $16.518.637,73 María Elisa Castro $35.368.778,08 María Antonia Martín $33.151.384,68 Nohemí Moreno Cárdenas $33.151.384,68 Luz Nelly Roa Alfonso $35.368.788,08 María Isabel Ruíz $31.966.951,78 Ninguno de las anteriores cifras, miradas individualmente por cada accionante sobrepasan los 120 SMLMV.
Significa lo anterior, que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación, respecto de todos los demandantes y de la entidad demandada, quienes por lo explicado, no tenían interés jurídico para recurrir a excepción de la accionante Luz Mila Parra Mantilla que fue la única que superó la cuantía fijada por la ley, ya que se repite el valor de sus pretensiones en casación asciende a $95.242.901,01.
En consecuencia, habrá de inadmitirse el recurso de casación respecto de los demandantes antes mencionados; así como el interpuesto por la demandada la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Guayatá; y se procederá admitir únicamente respecto de la actora Luz Mila Parra Mantilla. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por los demandantes Lucila Gutiérrez Gutiérrez, Edgar Hernando López Martín, Jorge María Medina García, María Cecilia Patiño Osorio, María Eugenia Perilla Heredia, Luz Hermelinda Suárez Argüello, Elsa Doris Vacca Castillo, Blanca Lilia Zambrano Moreno, Elvia Rosa Sánchez, Nelly Isabel Bulla, María Adela Barreto, María Elisa Castro, María Antonia Martín, Nohemí Moreno Cárdenas, Luz Nelly Roa Alfonso, María Isabel Ruíz; así como el interpuesto por la demandada la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Guayatá, contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2011, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del referido proceso ordinario laboral.
SEGUNDO: ADMITIR y continuar el trámite del recurso de casación, solo respecto del interpuesto por la demandante recurrente LUZ MILA PARRA MANTILLA, contra la sentencia del 29 de diciembre de 2011, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del Proceso Ordinario Laboral que promovieron ELVIA ROSA SÁNCHEZ PIÑEROS, y otros contra el HOSPITAL SAN RAFAEL DE GUAYATÁ y/o LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DE GUAYATÁ.
TERCERO: Por el término legal, córrase traslado de los autos a la citada recurrente. Notifíquese, cúmplase JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13