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AL4383-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Radicación n.° 78948 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL4383-2018 Radicación n.° 78948 Acta 37 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Se resuelve el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante y recurrente en casación, E.S.E Hospital San Rafael de Leticia, contra el auto del 21 de febrero de 2018, mediante el cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación. I.

ANTECEDENTES Por auto del 1 de noviembre de 2017, esta Sala de Casación admitió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, y ordenó correr traslado a dicha parte como recurrente por el término legal. Con nota secretarial del 19 de diciembre de 2017, se informó al Despacho que « el traslado a la parte Recurrente E.S.E Hospital San Rafael de Leticia, inició el 9 de noviembre y venció el 7 de diciembre de 2017.

Y que « Se recibió sustentación del recurso el 11 de diciembre de 2017 (ver folio 4-9 Cuaderno de la Corte), por fuera del término legal.», por lo que por auto del 21 de febrero de 2018, esta Sala declaró desierto el recurso de casación. Contra la anterior decisión, el apoderado del hospital, en escrito radicado el 27 de febrero de 2018, presentó «Recurso de súplica», con el que pretende que se de aplicación al artículo 343 del Código General del Proceso, el cual estipula que, « ordenará dar traslado común por treinta (30) días para que los recurrentes presenten las demandas de casación», por lo que solicita que revoque el auto de fecha 21 de febrero de 2018, por haberse tramitado de acuerdo a las disposiciones consagradas en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

El 9 de marzo de 2018, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, le corrió traslado a la parte contraria del recurso de súplica. Dentro del término de traslado, la parte opositora adujo, « que el citado término de 20 días que corrió desde el 9 de noviembre de 2017 al 07 de diciembre de la misma anualidad, se da en aplicación a la norma en cita, norma aplicable en aplicación del principio de especialidad en materia laboral, artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social Decreto-ley 2158 de 1948, y no el termino de 30 días contemplado en el 343 del Código General del Proceso, como parece entenderlo el recurrente.».

Asimismo, solicita que se rechace el recurso de súplica, y en su lugar se confirme el auto del 21 de febrero de 2018, por el cual, se declaró desierto el recurso de casación. II. CONSIDERACIONES El artículo 331 del Código General del Proceso dispone que el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, « dictados por el magistrado sustanciador» en el curso de la segunda o única instancia o en el trámite de la apelación de un auto, o contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación. En el asunto bajo examen, el auto que declaró desierto el recurso de casación fue suscrita por todos los integrantes de la Sala de Casación Laboral, por lo que salta a la vista la improcedencia del recurso de súplica que aquí se interpone.

Ahora, si por virtud del parágrafo del artículo 318 del CGP, se entendiera que lo que en verdad se interpuso fue el recurso de reposición, tampoco habría lugar a su estudio, como quiera que su presentación fue extemporánea, dado que el auto cuestionado fue notificado por anotación en estado del 22 de febrero del año en curso, por lo que el término para interponerlo vencía el 26 de febrero siguiente (art. 63 CPTSS), mientras que el escrito que contiene la inconformidad del hospital fue radicado el 27 de febrero, es decir, por fuera del término de dos días hábiles.

En ese orden, se declarará improcedente el recurso de súplica, y se rechazara el recurso de reposición por extemporáneo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica.

SEGUNDO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de reposición. Por Secretaría, désele cumplimiento al inciso segundo del proveído 21 de febrero de 2018. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 5