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AL4383-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74374 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4383-2016 Radicación n.°74374 Acta 22 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito Cúcuta y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARIO INOCENCIO ARCHILA RESTREPO, GUILLERMO SALAZAR y FELSOMINA PAREDES DE PICO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Ante el Circuito de Cúcuta, los señores Mario Inocencio Archila Restrepo, Guillermo Salazar y Felsomina Paredes de Pico, promovieron demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se les reconozca, a cada uno de ellos, el incremento equivalente al 14% de un salario mínimo por su cónyuge a cargo, previsto en el art. 21 del D. 758/1990, a partir del reconocimiento de su pensión, además que se ordene su pago en las mesadas pensionales causadas desde dicha fecha y las que en lo sucesivo se causen, más el reconocimiento de intereses moratorios, e indexación junto con las costas del proceso.

El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, quien mediante auto de fecha 12 de febrero de 2016 (fls. 179 a 180), adujo no ser competente para conocer del proceso, por cuanto «la competencia de los procesos adelantados contra entidades del Sistema de Seguridad Social corresponde al juez del lugar del domicilio de la entidad o el lugar donde se haya surtido la reclamación del derecho pretendido, no es menos cierto que la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, en reiteradas oportunidades al resolver conflictos de competencia, ha señalado que cuando se trata de retroactivos, reajustes o incrementos, la solicitud de ellos debe ser tratada en la seccional que otorgó la pensión…», por lo tanto, dejó sin efecto el auto a través del cual había asumido la competencia del proceso y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bucaramanga por ser el lugar donde se profirieron las decisiones que reconocen el derecho pensional de los actores.

Recibido el proceso por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, sostuvo no ser competente para conocer del asunto (fls. 213 a 215), en razón a que su homologo asumió la competencia del proceso al admitir la demanda, auto que fue notificado al demandado trabándose con ello la Litis, luego dicho cognoscente a muto propio no podía disponer «declarar la falta de competencia», por cuanto solamente había sido posible desligarse del proceso si la entidad accionada hubiese formulado al contestar la demanda la falta de competencia como excepción previa, lo que no ocurrió en este caso.

En estos términos queda planteado el conflicto negativo de competencia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el art. 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados citados en precedencia. Dada la naturaleza jurídica de Colpensiones, entidad que conforma el sistema de seguridad social integral, los demandantes debían remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, a efectos de establecer el juez competente, en tanto dispone que en los procesos que se sigan en contra de entidades que conforman dicho sistema de seguridad social integral, será competente, a elección del actor, el juez laboral « del lugar del domicilio de la entidad demandada » o el « del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho ».

En el asunto particular y concreto sometido a nuestro estudio, se observa que el Juez Laboral del Circuito de Cúcuta ante quien se presentó inicialmente el libelo de introducción procesal, ya había admitido la demanda y le corrió el respectivo traslado al demandado, conforme al proveído del 30 de noviembre de 2015 (folio 63), cuya notificación personal se surtió a través del mecanismo del aviso que prevé el parágrafo del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por su parte, resulta pertinente destacar para dirimir el conflicto aquí suscitado, que la entidad accionada en su debida oportunidad legal, dio contestación al escrito primigenio que dio lugar al presente proceso, sin que cuestionara en su momento la competencia territorial que ya había asumido el Juez Laboral del Circuito de Cúcuta, tal y como se evidencia a folios 67 a 91.

Los anteriores supuestos fácticos son más que suficientes para inferir, que la competencia debe mantenerla el despacho que asumió inicialmente el conocimiento del proceso, esto es, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en tanto que, tal y como se ha expuesto en situaciones similares a las que ahora ocupan nuestra atención, una vez el juez admite la demanda, desde ese instante acepta su competencia territorial y solo puede desprenderse de ella por el reclamo formal de la parte afectada.

Al efecto, y en torno al asunto propuesto, la Corporación mediante el proveído CSJ AL, 8 jun. 2011, rad. 51307, reiterado en el del CSJ AL7688 - 2014 y CSJ AL, 8 jun. 2016, rad. 74372, precisó: El inciso 2º del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estatuye que: “El juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia en los casos del penúltimo inciso del artículo 143”.

Por su parte, el referido inciso reza: “No podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas”. De manera que, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali soslayó lo dispuesto en las normas en precedencia, toda vez que dispuso, en la segunda audiencia de trámite y de manera oficiosa, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio por considerar que carecía de competencia territorial, sin que mediara, desde luego, solicitud en tal sentido a instancia de parte legitimada y dentro de las oportunidades previstas en las disposiciones adjetivas transcritas que por ser de orden público son de obligatorio cumplimiento.” De igual forma, en providencia del 8 de septiembre de 2004, radicación 24947, la Sala determinó lo siguiente: Uno de los distintos factores que deben tenerse en cuenta para establecer la competencia, es el " territorial ", que nos sirve de marco de referencia para determinar dentro de los distintos jueces laborales, el lugar o sitio donde ha de adelantarse la contención correspondiente.

Y es precisamente en virtud a dicho factor territorial, que el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, modificado por el artículo 3º de la ley 712 de 2001, establece como regla general de competencia por razón del lugar o domicilio, que ella se determina "por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

Si bien es cierto que el gestor del presente proceso adujo en el escrito de demanda, que el último lugar de prestación de sus servicios fue la ciudad de Manizales, y con posterioridad, durante el trámite del debate probatorio, más concretamente, en el interrogatorio de parte que absolvió, visible a folios 73 a 75 del expediente, manifestó, contrario a lo anterior, que los mismos se ejecutaron en la ciudad de Pereira, tal circunstancia no puede conllevar a que el operador jurídico proceda en forma oficiosa a fulminar la nulidad de todo lo actuado como erradamente se hizo en este asunto, cuando la parte demandada ningún cuestionamiento hizo a ese respecto en las etapas procesales pertinentes.

En efecto, si la parte demandante instaura una demanda de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, pero lo hace en un lugar que no corresponde, situación que no es advertida por el demandado al guardar silencio a ese respecto, y por ende, se abstiene de formular la excepción previa que corresponde, lo cual legalmente debe hacer al momento de descorrer el traslado de la misma, tal circunstancia conlleva a consentir que el asunto objeto de controversia sea dirimido por el juez que admitió la demanda, no obstante no corresponder al de su domicilio ni al del último lugar donde fue prestado el servicio.

Lo anterior por cuanto, la eventual nulidad que pueda surgir con ocasión de esa falta de competencia por el factor territorial, habría quedado saneada ante la pasividad de la parte demandada, que es en definitiva quien puede resultar perjudicarlo por tener que encarar un proceso laboral en un sitio que no le corresponde. Ello es así, porque el artículo 143 del Código Procesal Civil, modificado por el D.E. 2282/89, art. 1º, num. 83 y aplicable al campo laboral por el principio de la integración normativa, prevé "No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo.

A su vez, el artículo 144 de la misma codificación, establece que la nulidad se considerará saneada, entre otros eventos que allí se indican, "cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente", sin que se encuentre en dicha normativa la imposibilidad de sanear la nulidad por falta de competencia territorial. Obsérvese como la disposición legal en cita, en su inciso final, hace referencia a la competencia funcional para prohibir su saneamiento, más no a la que atañe al asunto objeto de estudio.

Al respecto, resulta conveniente transcribir algunos pronunciamientos que ha hecho la Corte Suprema de Justicia, en sus Salas de Casación Civil y Laboral, sobre el fenómeno de la inmodificabilidad de la competencia por el factor territorial, cuando la parte habilitada para cuestionarla no formula ninguna objeción sobre ese punto: Admitida la demanda no le es posible al juez declararse incompetente por el factor territorial sin que previamente medie reclamo formal proveniente de la persona legitimada para ello.

Pero una vez admitida la demanda no le es posible al juez renegar a su arbitrio de la competencia que por el factor territorial ya ha asumido, pues por tal aspecto queda sometido a la actividad de las partes, como quiera que un nuevo pronunciamiento sobre esa materia sólo viene factible en la medida en que el interesado cuestione el punto invocando la excepción previa correspondiente; tópico sobre el cual luce conveniente añadir que al no ser controvertida la falta de competencia diferente de la funcional en el término y oportunidad legales, saneada como queda esta nulidad, seguirá el juez al frente del proceso (artículo 144 numeral 5º. del ordenamiento procesal citado, en armonía con los preceptos 148 inciso 2º. y 143 inciso 5º. ibídem)".

(Auto 05/02/2003. Radicación 022901. Sala de Casación Civil). Ante todo debe aclararse que si la Juez Laboral de Cali estimó que no era competente para conocer de la demanda en este caso, en atención a que el demandante no laboró en dicha ciudad ni en ella tiene domicilio Bancafé, no se remite a duda que el conflicto planteado tiene que ver con la competencia territorial, no la funcional como erradamente lo entendió la funcionaria.

Así las cosas, dado que en la contestación de la demanda el Banco no planteó como excepción dilatoria la falta de competencia, en los términos del art., 144-5 del CPC., aplicable en materia laboral, el juez ante quien se presentó la demanda debe seguir conociendo del proceso. Consiguientemente, la Sala dirimirá el conflicto suscitado en el sentido de asignar la competencia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali”.

(Auto de diciembre 9 de 1998, radicación, 11858 – Sala de Casación Laboral) Adicionalmente, pueden consultarse entre otras providencias de la Sala de casación laboral, la de noviembre 2 de 1995, radicación 8303 y julio 22 de 1993, radicación 6268, donde se ha mantenido de ese mismo criterio. En el contexto que antecede y descendiendo al caso que se estudia, observa la Sala que no le resultaba posible al juzgado que inicialmente asumió el conocimiento del proceso, desprenderse del conocimiento del mismo, cuando ya se había admitido la demanda y su competencia territorial no fue controvertida por el accionado al descorrer el traslado del libelo.

De igual forma, como el accionante presentó la reclamación del derecho en la ciudad de Cúcuta (fl. 18), es dable colegir que el Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad es el competente para conocer del presente asunto, sin que en él radique razón alguna para despojarse de ella, pues la anterior posición de la Sala que establecía que la competencia cuando se pretendiera la reliquidación de una pensión o su incremento por personas a cargo se radicaba en el juez del lugar donde tuvo lugar el reconocimiento de la respectiva prestación, fue recogida por la nueva postura que viene sosteniendo la Corporación desde el proveído CSJ AL2370-2016, en tanto indicó: Sin embargo, dada la nueva composición de la Sala, se hace necesario reexaminar el tema y modificar el anterior criterio para ahora señalar, que teniendo en cuenta que el citado artículo 11 del estatuto procesal laboral, da al demandante únicamente la opción de escoger entre el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el domicilio de la entidad demandada, serán estos dos presupuestos dentro del fuero electivo que tiene el accionante, los que han de considerarse para optar por el que más le convenga, máxime que para el caso de Colpensiones, actualmente la expedición de los actos administrativos que resuelven las solicitudes de reconocimiento de pensiones se encuentra centralizada en cabeza de la Gerencia Nacional de Reconocimiento Prestacional, en primera instancia, y en segunda, en la Vicepresidencia de Beneficios Prestacionales, ambas dependencias ubicadas en la ciudad de Bogotá, lo que en muchos casos difiere del lugar en que se presentó la reclamación, ello en detrimento de los pensionados que se hallan fuera de esta ciudad.

En ese orden, no existen razones para mantener la anterior posición, que como ya se indicó, establecía que quien pretendiera la reliquidación de una pensión o su incremento por personas a cargo, el competente para conocer del proceso era el juez del lugar de reconocimiento de la respectiva prestación, cuando decide por demandar en el lugar de la reclamación, postura que dista de lo consagrado en la norma en comento, la cual no tiene previsto dicho criterio para la fijación de la competencia en estos casos.

Además, como mantener el criterio que se tenía que únicamente los jueces del circuito donde tales entidades reconocen las pensiones, serían los competentes para conocer de los procesos en los que se pide el reajuste o el incremento de la pensión, como ocurre en el presente asunto, se insiste, que tal postura no correspondería a lo dispuesto en la preceptiva aplicable, pues la misma traería aparejada una carga injustificada para algunos despachos judiciales en los que se concentraría el conocimiento de dichos procesos, y una carga adicional para los usuarios de la administración de justicia, quienes se verían en la obligación de promover el proceso solamente en las ciudades donde se les reconoció el derecho pensional.

En el contexto que antecede y descendiendo al caso que se estudia, observa la Sala que el accionante presentó su demanda ante los Jueces Laborales del Circuito de Ibagué, según se lee en dicho escrito de demanda «por el lugar en donde se presenta la correspondiente reclamación administrativa», la cual fue repartida al Juzgado Quinto Laboral de ese Circuito; así mismo, del documento visible a folios 9 y 10 se infiere que efectivamente la reclamación de los incrementos pensiónales se surtió en la oficina de COLPENSIONES con sede en Ibagué, ciudad donde la entidad demandada respondió la solicitud.

Así las cosas, estima la Sala que como el actor escogió como factor para la fijación de la competencia el lugar donde se surtió la reclamación administrativa, que lo fue la ciudad de Ibagué, es al Juez Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad el competente para conocer del presente asunto, sin que en él radique razón alguna para despojarse de ella.

Finalmente cumple aclarar que con esta nueva postura la Sala recoge cualquier otro criterio en sentido contrario, de manera tal que para determinar la competencia en procesos seguidos contra entidades de seguridad social, en los que se pretenda la reliquidación, el reajuste o el incremento de la pensión, independientemente del lugar donde se hubiere reconocido la prestación, será competente el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el lugar donde la respectiva entidad tenga su domicilio principal.

En consecuencia, será el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, quien deberá seguir asumiendo el conocimiento del presente proceso, y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO CÚCUTA es el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por MARIO INOCENCIO ARCHILA RESTREPO, GUILLERMO SALAZAR y FELSOMINA PAREDES DE PICO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, órgano judicial al cual se remitirá el expediente para que le dé el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Artículo 6, numeral 6.1 Acuerdo 0063 de 2013 por el cual se modifica la estructura interna y se crean unas Gerencias Nacionales en COLPENSIONES.

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