CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67948 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL4381-2016 Radicación n° 67948 Acta No. 19 Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil dieciséis (2016). Sería el caso entrar a resolver sobre la no sustentación del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de ANA TERESA DAU ACOSTA contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2013, proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que adelanta la recurrente contra AMERICAN AIRLINES INC SUCURSAL COLOMBIA, sino fuera porquese advierte que quien interpuso la impugnación no está legitimado para hacerlo, lo cual lleva a la existencia de una causal de nulidad, que impide el pronunciamiento de fondo.
I.
ANTECEDENTES Ana Teresa Dau Acosta, instauró proceso ordinario laboral contra American Airlines INC Sucursal Colombia, a fin de que se declare responsable contractualmente de todos y cada uno de los daños y perjuicios ocasionados por la enfermedad diagnosticada y padecida; que como consecuencia de lo anterior se condene: (i) al pago a la demandante de la suma 360 smlmv como indemnización de perjuicios materiales de carácter de daño emergente ocasionado por los gastos generados desde el momento del diagnóstico de su enfermedad;
(ii) a cancelar la suma de 460 smlmv como indemnización por concepto de lucro cesante ocasionado por lo dejado de percibir durante todo el tiempo de su enfermedad; (iii) a sufragar 400 smlmv por concepto de perjuicios morales; (iv) para que la entidad demandada dentro de los 6 días siguientes contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, afilie y registre a la accionante a la EPS, donde se encuentren afiliados los trabajadores de la empresa accionada;
(iv) a pagar la indexación de las sumas adeudadas; y (v) el reconocimiento de los gastos, perjuicios y costas que se llegaren a causar en el presente proceso. Posteriormente, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2010, absolvió a la entidad enjuiciada de las pretensiones invocadas; decisión que fue recurrida a través del recurso de apelación y resuelto por el juzgador de segundo grado, que a través de sentencia de 30 de abril de 2013, confirmó la providencia censurada, y se abstuvo de imponer cosas en la alzada.
Dentro del término legal, se interpuso recurso extraordinario de casación, a nombre de la parte demandante, el que fue concedido por el ad quem a través de auto del 25 de noviembre de 2013, y admitido por la Sala con proveído del 10 de septiembre de 2014, en el que se ordenó correr el traslado al recurrente, quien no sustentó en tiempo como da cuenta el informe secretarial de fl. 4 del cuaderno de la Corte.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que uno de los presupuestos de validez de los recursos judiciales, lo constituye la legitimación procesal de quien lo interpone y, en consecuencia, la ausencia de tal requisito acarrea su improcedencia. Pues bien, revisado el expediente observa esta Sala que a folio 10 del cuaderno original, obra poder legalmente conferido por la señora Ana Teresa Dau Acosta, como demandante, al doctor Manuel Goenaga Giacometto, quien fue reconocido como tal y actúo en las instancias.
Sin embargo, en el plenario, no obra el mandato otorgado a María Teresa Gutiérrez Noguera, quien a través de escrito obrante a folio 694 del cuaderno del Tribunal manifestó: «encontradome dentro del término legal para ello, en mi condición de apoderada de la señora ANA TERESA DAU ACOSTA, interpongo Recurso de Casación contra la decisión de fecha 30 de abril de 2013», quien tampoco acreditó su calidad de abogado.
Así las cosas, resulta claro que en el presente caso nos encontramos frente a la carencia total de poder de quien en nombre de la parte demandante, instauró el recurso extraordinario y por consiguiente, no se debió conceder por no estar legitimada para plantearlo. Por consiguiente, la anterior situación se enmarca dentro de una de las causales de nulidad, referente a la indebida representación de las partes, establecida en el num. 7º del art. 140 del C.P.C., aplicable al presente caso por remisión del art. 145 del C.P.L. y de la S.S., nulidad saneable, a la luz del art. 144 del citado estatuto procesal civil.
Por tales motivos, y en virtud de lo consagrado en el artículo 145 del C.P.C., atinente a la declaración oficiosa de la nulidad, la Corte procederá a poner en conocimiento de la parte afectada, es decir, la parte recurrente, para que dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación (que se debe realizar a la luz de los numerales 1º y 2º del artículo 320 del C.P.C.), dicha parte la alegue, de lo contrario, « ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará».
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: PONER EN CONOCIMIENTO de la parte recurrente la nulidad existente dentro del proceso, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 5