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AL4376-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 77285 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL4376-2017 Radicación n.° 77285 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de queja formulado por el apoderado de FÉLIX EDUARDO CENDALES NIETO contra el auto de 18 de enero de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 8 de agosto de 2016, proferida dentro del proceso ordinario laboral que promueve en contra de la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. “INDEGA S.A. I.

ANTECEDENTES Félix Eduardo Cendales Nieto demandó a la referida entidad, con el fin de que se declare sin efecto las sanciones que le impuso la empleadora ante el incumplimiento del procedimiento disciplinario establecido en la convención colectiva de Trabajo suscrita con el Sindicato Nacional de Trabajadores de Panamco Indega S.A. “SINTRAINDEGA”, y como consecuencia de ello, se condene al pago de los 56 días de salario, y a la reliquidación de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicio de junio y diciembre del año de 2010, debidamente indexado.

(Pretensiones de la primera a la octava). Asi mismo, pidió que « se condene a la empresa demandada a pagar la diferencia salarial suscitada entre el salario del señor HERNÁN SUÁREZ CHAPARRO, y el devengado por el demandante a razón de seiscientos cuarenta y un mil pesos ($641.000,oo) mensual por los últimos tres años ». (Pretensión novena) En razón a lo anterior, solicitó « reliquidar las primas legales y extralegales de junio y diciembre de los últimos tres (3) años » y « reliquidar las vacaciones y primas extralegales de los últimos tres (3) años ».

(Pretensiones décima y decima primera). Por sentencia de 13 de febrero de 2015, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, declaró sin efectos las sanciones que le fueron impuestas al actor por parte de la demandada, durante « los días 26 a 28 de abril de 2011, del 21 al 29 de julio de 2011, del 30 de septiembre al 29 de octubre de 2011 y del 11 de enero al 27 de enero de 2012 », y por consiguiente, la condenó al pago de los 41 días descontados en el año de 2011 y 15 días de 2012, así como, a la reliquidación de las prestaciones sociales de dichos años.

Absolvió a la convocada a juicio de las demás pretensiones de la demanda. La decisión anterior fue apelada por ambas partes, y confirmada en su integridad por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, el 9 de agosto de 2016. Inconforme la parte demandante con dicha providencia, a través de apoderado judicial formuló el recurso extraordinario de casación, y la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, por auto de 18 de enero de 2017 lo negó, toda vez que el valor de las peticiones que no fueron acogidas, « no superan los 120 salarios mínimos establecidos en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 ».

Contra el precedente proveído, se interpuso el recurso de reposición, que por extemporáneo no se consideró (f.º 361 del cuaderno de copias) y se concedió el de queja, remitiéndose a esta Corporación las copias procesales pertinentes, en atención a lo señalado en el inciso 2º del art. 353 del CGP. II. CONSIDERACIONES El recurso de queja, de conformidad con lo establecido en el art. 68 del CPTSS, procede « contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no conceda el de casación»; más como quiera que tal ordenamiento procesal no contempla, aquellos aspectos relacionados a su interposición, trámite y resolución, resulta procedente acudir, en virtud de la aplicación analogía estatuida en el art. 145 de ibídem, a los contemplados en el CGP.

Asi las cosas, se tiene que el art. 353 de la precedente disposición, preceptúa que « El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o casación, salvo cuando éste sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria»; y en su inciso 2do, establece: « Denegada la reposición o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación ».

Bajo este entendimiento, la interposición del recurso de reposición ha de ser oportuna, esto es, dentro del término legal señalado por el art. 63 del CPTSS, de no proceder así, el proveído que se ataca adquiere firmeza y por ende, impide proseguir con el trámite del recurso de queja. En el sub lite se advierte, que no se dio estricto cumplimiento a las previsiones legales que regulan el recurso de queja, toda vez que al haber sido declarado extemporáneo el recurso de reposición, formulado contra el auto que negó la casación, no era procedente la expedición de copias en la forma como lo dispuso el ad quem.

Tal postura, ha sido definida por la Sala, entre otros en auto 40822 de 5 de agosto de 2009, en el que consideró: Al descender la Sala al asunto en particular, se observa que el recurrente no se ciñó a los requisitos legales para poder dar trámite a la queja, si se tiene en cuenta que no interpuso en tiempo el recurso de reposición y por ende al negársele por extemporáneo, no había lugar a que el Tribunal ordenara la expedición de las copias de la actuación. En un caso análogo, esta Corporación al referirse a las formalidades procesales establecidas para poder dar trámite al recurso de queja y la obligación del recurrente de interponer oportunamente la reposición del auto que negó el recurso de casación, en proveído del 10 de marzo de 2009 radicado 38541, puntualizó: (….) De conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja procede contra la providencia del Tribunal que no concede el de casación. El trámite de este medio de impugnación por no estar regulado expresamente por la normatividad instrumental propia, implica en virtud de la integración dispuesta legalmente, acudir al Estatuto Procesal Civil que consagra en el artículo 378 que el recurrente en queja “deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso.

Esto significa que es requisito de procedibilidad de la queja que se agote la reposición contra el auto que negó conceder el recurso de casación; como en el presente proceso, la reposición interpuesta por el apoderado de la parte demandante fue rechazada por extemporánea –auto de 13 de noviembre de 2008-, la Corte no adquirió competencia funcional para pronunciarse sobre la queja instaurada, con la advertencia de que lo relacionado con la extemporaneidad del recurso de reposición fue un asunto saldado en la instancia» (Subrayado fuera de texto).

Asi mismo, esta Corporación, en CSJ AL, de 26 de julio de 2011, Rad. 51446, dijo que: «(…) En consecuencia, si la interposición del recurso de reposición se formula con posterioridad, es decir una vez vencidos los dos días, lógico es colegir que la decisión adversa adquirió firmeza y, por lo mismo, la imposibilidad de adelantar todo trámite posterior del recurso de queja».

En consecuencia, y por ser plenamente aplicables las anteriores reflexiones al presente asunto, se rechazará el recurso de queja propuesto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - RECHAZAR el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, conforme lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría envíese la presente actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 7