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AL4369-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Radicación n.° 55577 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL4369-2018 Radicación n.° 55577 Acta 034 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a resolver la solicitud de corrección de la sentencia de instancia proferida el 22 de agosto de 2018, dentro del proceso promovido por FRANCISCO JAVIER GUTIÉRREZ PÉREZ en contra de COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. Solicitó la parte actora, mediante memorial presentado el 6 de septiembre de los corrientes, que la Sala corrija por error aritmético la sentencia mencionada, en los siguientes aspectos: 1.

En cuanto a los salarios tenidos en cuenta por la Sala, pues no corresponden a los informados por Coomeva y que obran a folio 161 y 162, por lo que de conformidad con el cuadro que anexó, el IBL sería de $3.071.152, que al aplicarle un monto del 37% arrojaría una mesada pensional de $1.136.326 y no de $910.964 para el año 2006. Lo que modifica automáticamente el retroactivo calculado. 2.

Respecto de la compartibilidad pensional indicó que la Sala debe precisar si «[…] opera aún en el evento en que la entidad aquí demandada no hubiera efectuado en ningún momento EN SU CALIDAD DE EMPLEADOR aportes o cotizaciones al SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES por el demandante, y en el evento en que este último hubiere construido o edificado su PENSIÓN DE VEJEZ con aportes efectuados por otros empleadores y/o como trabajador independiente».

I. CONSIDERACIONES Los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establecen que toda providencial judicial es suceptible de corrección de errores aritméticos por el juez que la dictó. Así pues, reza la norma:

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Al examinar la sentencia y frente a cada una de las solicitudes, se observa lo siguiente: 1. La solicitud de corrección por error aritmético del IBL. La liquidación se realizó de conformidad con la información suministrada por Coomeva Medicina Prepagada S.A. obrante entre folios 74 y 75, de la cual se corrió traslado a las partes de conformidad con lo indicado en el artículo 110 del CGP (f.° 78), sin que ninguna de ellas manifestara objeción alguna.

Al revisar la tabla aportada con la solicitud de corrección, la Sala no encuentra coincidencia en los valores vertidos en ella para los períodos de enero de 1996 a abril de 1998, con la información que se encuentra a folios 74 y 75 del cuaderno de la Corte, ni con la obrante a folios 161 y 162 del cuaderno principal. Además, el folio 309 corresponde a un telegrama enviado al demandante por parte del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, mediante el cual le informa que en virtud del Acuerdo PSAA09-5497 de 2009, su proceso se tramitaría en esa dependencia judicial.

Por lo tanto, la corrección de la liquidación del IBL no es procedente. 2. La solicitud de precisión sobre la compartibilidad pensional. La Sala fue clara en la sentencia de instancia cuando dijo: «Dicha prestación se reconoce sin perjuicio de que cuando el ISS o la AFP, según el caso, asuma la pensión de vejez, el empleador solo estará obligado a sufragar el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión reconocida por la administradora y la que venía cubriendo al pensionado, en razón del fenómeno de la compartibilidad pensional».

Sin que sea necesario entrar a precisar algo más, pues lo pedido por la parte demandante en el memorial de corrección por error aritmético constituye una nueva pretensión, que no fue debatida en el sub lite. Así las cosas, no se accede a la solicitud de corrección de la sentencia de instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, II.

RESUELVE

NO ACCEDER a la solicitud de corrección de la sentencia de instancia proferida por la Sala el 22 de agosto de 2018, dentro del proceso promovido por FRANCISCO JAVIER GUTIÉRREZ PÉREZ en contra de COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. Notifíquese. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 2 SCLAJPT-04 V.00