Radicación n.° 82212 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL4367-2018 Radicación n.° 82212 Acta 37 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Corte sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los Juzgados Segundo y Once de Pequeñas Causas Laborales de los Distritos de Bucaramanga y Bogotá, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que ANDREÍNA JULIETH VARGAS LIÑÁN adelanta contra SEGURIDAD ONCOR LTDA. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas del Distrito de Bucaramanga la referida accionante demandó a Seguridad Oncor Ltda., con el fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 de agosto de 2017 hasta el 18 de diciembre del mismo año, fecha en la que se dio por terminado sin justa causa, sin que se le cancelaran las acreencias laborales a las que tenía derecho.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, las indemnizaciones consagradas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que resulte extra o ultra petita y las costas procesales (f.º 1 a 9). Dicho despacho, mediante proveído de fecha 16 de julio de 2018, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales del Distrito de Bogotá, al considerar que conforme al artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el lugar donde la demandante prestó el servicio fue Cartagena y el domicilio principal de la empresa se encuentra en la ciudad de Bogotá (f.º 27).
Al corresponder por reparto el asunto al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, a través de providencia calendada 8 de agosto de 2018, se declaró incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, tras estimar que debe respetarse el fuero electivo de la accionante, quien dentro de los hechos de la demanda afirmó que «la prestación de sus servicios fue en el Municipio de Cartagena» y que las labores las cumplió «para Seguridad Oncor Ltda. sucursal Bucaramanga», lugar en el que además interpuso el proceso (f.º 30 y 31).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, y en el numeral 4.º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial.
Pues bien, sea lo primero señalar que el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3.º de la Ley 712 de 2001, establece: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. De lo anterior, se colige que la parte actora tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, entre el juez del domicilio del accionado o el último lugar donde haya prestado sus servicios, garantía de que disponen los trabajadores para demandar, que la jurisprudencia y la doctrina han denominado « fuero electivo».
Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción, queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. De acuerdo con lo anterior, al hacer uso del derecho que le otorga la normativa trascrita en precedencia, la actora optó por presentar su demanda en la ciudad de Bucaramanga último lugar en el cual prestó sus servicios, tal y como se deduce del escrito inicial en el que señaló que la actividad personal la ejecutó «de forma continua e ininterrumpida para Seguridad Oncor Ltda. sucursal Bucaramanga» (f.° 5.).
Luego, al ejercitar su acción ante tal juzgado excluyó automáticamente a cualquier otro que eventualmente pudiera aprehender el conocimiento del presente proceso. En consecuencia, se remitirán las diligencias al juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas de Bucaramanga, quien, como quedó visto, es la autoridad competente para asumir el conocimiento del asunto.
De ahí que se excluye a otro que eventualmente pudiera conocer del presente proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Segundo y Once Municipales de Pequeñas Causas Laborales de los Distritos de Bucaramanga y Bogotá, respectivamente, en el juicio ordinario laboral que ANDREÍNA JULIETH VARGAS LIÑÁN adelanta contra SEGURIDAD ONCOR LTDA., en el sentido de asignarle la competencia al primero de los despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 6