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AL4363-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 82020 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL4363-2018 Radicación n.°82020 Acta n.°37 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala sobre la admisibilidad de la acción de revisión que interpuso la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia proferida el 1.° de octubre de 2003 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral que HIPÓLITO REYES ORTIZ adelantó contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL. 1.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP interpone acción de revisión contra la sentencia proferida el 1.° de octubre de 2003 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual se declaró que Hipólito Reyes Ortiz tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez contemplada en el artículo 168 del Decreto 407 de 1994 y, en consecuencia, condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal al pago de dicha prestación; providencia que –afirma- quedó ejecutoriada el «15 de octubre de 2003».

Como sustento fáctico del recurso, señala que Reyes Ortiz nació el 21 de junio de 1959; que laboró para el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC desde el 22 de junio de 1981 hasta el 30 de julio de 2003 «con 15 días de interrupción», y que el último cargo que desempeñó fue el de inspector jefe grado 14 en la cárcel judicial de Medellín. Relata que a través de Resolución n.° 12695 de 29 de mayo de 2002, Cajanal negó la aludida prestación con el argumento de que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor solo tenía 34 años edad y 12 de servicios; luego, no es beneficiario del régimen de transición previsto en esa normativa y, por tanto, no le era aplicable el decreto citado en precedencia; tampoco la Ley 32 de 1986.

Indica que contra dicha decisión, el accionante interpuso recurso de apelación; que se resolvió a través de la Resolución n.° 00150 de 14 de enero de 2003, en la que la entidad demandada, confirmó el acto administrativo impugnado, y que inconforme con tales pronunciamientos, Reyes Ortiz inició proceso ordinario laboral que concluyó en la sentencia cuya revisión pretende.

Refiere que en cumplimiento al fallo ordinario del juez a quo, mediante Resolución n.º 007096 de 3 de febrero de 2015, Cajanal reconoció prestación de vejez al demandante con base en los factores salariales que devengó en el último año de servicios, en cuantía de $765.608, a partir del 1.º de enero de 2004, sujeto a demostración del retiro definitivo del servicio.

Agrega que a través de Resolución n.° 34241 de 16 de julio de 2007, el entonces convocado a juicio reliquidó la pensión en comento con el 75% del promedio de los salarios que percibió el actor entre el 1.° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, por valor de $998.725, desde el 1.° de julio de 2005, condicionada al retiro definitivo del servicio.

Manifiesta que, posteriormente, Reyes Ortiz solicitó la reliquidación de su pensión; que Cajanal se la negó en Resolución n.° 040223 de 25 de febrero de 2011; que contra esa decisión formuló recurso de reposición, el cual se resolvió desfavorablemente tras estimar que aquel acto administrativo «se encuentra ajustad [o] a derecho». Aduce que mediante Resolución n.° 9830 de 30 de marzo de 2016, la demandada reliquidó la prestación de vejez con un 75% sobre el IBL conformado por el promedio de los salarios que devengó el actor entre el 1.° de agosto de 2004 y el 30 de julio de 2005, en cuantía de $1.093.710, a partir del 1.° de agosto de 2005, pero con efectos fiscales desde el 29 de octubre de 2012 «por prescripción trienal».

Señala que contra dicho pronunciamiento, el promotor de la litis impetró recurso de reposición que le fue negado en Resolución n.° 0164446 de 21 de abril de 2016. Con fundamento en lo anterior, y amparada en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP solicita revocar la sentencia de 1.° de octubre de 2003, proferida al interior del proceso n.° 2002-0779, para que, en su lugar, se declare que a Hipólito Reyes Ortiz no le asistía derecho a la pensión especial de vejez que se le reconoció. Por último, pretende que se condene al accionante a reintegrarle los valores cancelados por concepto de la prestación que fue ordenada mediante la sentencia confutada (f.° 1 a 9). 1.

CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló la acción de revisión, en estos términos: Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social – UGPP igualmente está facultada para iniciar esta acción, conforme lo dispone el artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, según el cual, corresponde a dicha entidad «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen».

Ahora, tal y como esta Sala lo señaló en la providencia CSJ AL2685-2016 reiterada en auto CSJ AL5687-2017, el recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001 y la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, guardan ciertas diferencias, como se puede advertir en el siguiente paralelo: Art. 30 y 31 de la L. 712/2001 Art. 20 de la L. 797/2003 «Recurso extraordinario de revisión» «Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondo de naturaleza pública» Procede contra: 1) Sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de los Tribunales Superiores y jueces laborales, dictadas en procesos ordinarios (negrillas fuera del texto original). 2) Conciliaciones laborales.

Proceden contra cualquier «providencia judicial», transacción o conciliación extrajudicial que decrete reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza (negrillas fuera del texto original). Si la providencia contra la cual se dirige el recurso es emitida por el Juzgado Laboral, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior del Distrito.

Cuando se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior, conoce la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Cuando se dirige contra providencias emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conoce dicha colegiatura. Cuando se dirige contra conciliaciones laborales, los competentes son los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Su conocimiento corresponde a la Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado, de acuerdo a sus competencias. Puede ser interpuesta por las partes del proceso ordinario. Puede ser interpuesta a solicitud del Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. También está legitimada la UGPP por expreso mandato del art. 6, num. 6, D. 575/2013.

(Negrillas fuera del texto original). Art. 30 y 31 de la L. 712/2001 Art. 20 de la L. 797/2003 Causales: 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.

Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

Causales: Además de las previstas en el art. 31 de la L. 712/2001, las siguientes: 1. Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. 2. Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la Ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Asimismo, en cuanto a los términos para ejercer una y otra acción, se tiene: Art. 30 y 31 de la L. 712/2001 Art. 20 de la L. 797/2003 Término para su interposición: «(…) dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso.

Término para su interposición: La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse  en cualquier tiempo * por las causales consagradas para este en el mismo código y además. * Aparte tachado inexequible. Por virtud de las sentencias C – 835 – 2003 y C – 258-2013, el término de prescripción para ejercer la acción o el recurso extraordinario de revisión, es el establecido en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, vale decir «cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso».

Pues bien, la sentencia que se cuestiona en el sub examine data de 1.° de octubre de 2003, lo que, en principio, da a entender que la acción de revisión impetrada caducó; sin embargo, la Sala acoge el criterio definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 427 de 2016 conforme al cual: (…), la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal (Negrilla fuera del texto).

(…) Por lo tanto, teniendo en cuenta que la demanda de revisión se elevó el 17 de noviembre de 2017 (f.° 9) y que del 12 de junio de 2013 a entonces transcurrieron 4 años, 5 meses y 2 días, debe entenderse presentada en tiempo, conforme el precedente jurisprudencial en cita. Evacuado tal aspecto y como la demanda formulada cumple con los requisitos formales previstos para el recurso extraordinario de revisión en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001 -aplicables al caso según mandato expreso del artículo 20 de la Ley 797 de 2003-, se dispondrá su admisión. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECONOCER personería para actuar dentro del presente trámite a ANGELA MARÍA RODRÍGUEZ CAICEDO, identificada con cédula de ciudadanía n.° 36.953.346 de Pasto y T.P. 144.857 del CSJ, en nombre y representación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

SEGUNDO: ADMITIR la demanda contentiva de la revisión que interpuso la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP contra la sentencia emitida el 1.° de octubre de 2003 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso que HIPÓLITO REYES ORTIZ adelantó contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL.

TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,

NOTIFÍQUESE personalmente el presente proveído a Hipólito Reyes Ortiz, en la forma prevista en el artículo 291 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por autorización expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11