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AL4361-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 81319 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL4361-2018 Radicación n.° 81319 Acta 37 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de queja que presentó la CORPORACIÓN DE FERIAS Y EXPOSICIONES S.A. -CORFERIAS S.A. contra el auto de 8 de noviembre de 2017, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia de 29 de agosto del mismo año, proferida en el proceso ordinario que en su contra adelanta JAIR HUMBERTO RUIZ SANABRIA.

I.

ANTECEDENTES El actor inició proceso ordinario laboral contra la Corporación de Ferias y Exposiciones S.A. – Corferias S.A., con miras a que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, vigente del 15 de diciembre de 2008 al 9 de febrero de 2015, fecha en la que «fue despedido sin justa causa». En consecuencia, pretendió que la demandada sea condenada a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro de mayor categoría sin solución de continuidad, así como al pago de cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnizaciones moratoria y por despido sin justa causa, aportes al sistema de seguridad social integral, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas procesales (f.° 2 a 6).

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 13 de febrero de 2017, resolvió: PRIMERO.- DECLARAR PROBADA la excepción de buena fe respecto de la indemnización moratoria, probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los derechos causados por concepto de primas de servicios con anterioridad al 13 de Marzo (sic) de 2012 respecto de la [s] vacaciones causadas con anterioridad al 13 de Marzo (sic) de 2011, y declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación parcialmente respecto de la indemnización por despido sin justa causa y los pagos de aportes a salud pensiones y riesgos laborales.

SEGUNDO. - DECLARAR que entre CONFERIAS (sic) S.A. y JAIR HUMBERTO RUIZ SANABRIA existió un contrato de trabajo entre el 21 de Mayo (sic) de 2009 y el 6 de Febrero (sic) de 2015 con un salario para esta última anualidad de $1´908.000 pesos. TERCERO.- CONDENAR a la demandada a pagar al demandante las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: · CESANTIAS (sic) $12´810.100 pesos · PRIMA DE SERVICIOS $5´487.600 pesos · VACACIONES [$] 3´720.600 CUARTO.- ABSOLVER a la demanda [da] de las demás pretensiones incoadas en su contra.

(…) Al desatar los recursos de apelación que interpusieron ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 29 de agosto de 2017, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia para en su lugar condenar a la demandada a las siguientes sumas: -Cesantías: $9.084.526 -Vacaciones: $3.426.450 -Prima de servicios: $5.193.250 SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de condenar por concepto de indemnización moratoria por $63.600 diarios a partir del 6 de febrero de 2015 y hasta cuando se paguen las sumas a que fue condenada la accionada.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de condenar por concepto de aportes a seguridad social en pensión desde el 21 de mayo de 2009 y hasta el 6 de febrero de 2015 conforme al cálculo actuarial que elabore la administradora de pensiones en los términos indicados en la parte considerativa de la sentencia.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. (…) Inconforme con la providencia que se pretende revocar en casación, la convocada a juicio impetró, dentro del término de ley, el recurso extraordinario que se le negó mediante proveído de 8 de noviembre de ese mismo año (f.° 12 y 13 del cuaderno principal), en el que el juez de segundo grado argumentó falta de interés para recurrir, pues el monto por concepto de «cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales» no supera la cuantía mínima exigida para tal efecto.

En cuanto al cálculo actuarial, el ad quem manifestó que «no hay lugar a cuantificar [lo] teniendo en cuenta que en el expediente no obra documento idóneo que acredite la fecha de nacimiento del accionante para [su] realización». Contra dicha decisión, la Corporación de Ferias y Exposiciones S.A. – Corferias S.A., presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó expedir copias para surtir la queja, al estimar que para establecer el valor de la condena antes mencionada, el Tribunal «no requería realizar un cálculo actuarial», en tanto «no [se] impuso el pago de una pensión o el reconocimiento de una obligación prestacional a futuro, [sino] el pago de aportes al sistema (…)».

Asimismo, señaló que el Colegiado de instancia liquidó incorrectamente la indemnización moratoria, puesto que la calculó hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, cuando debió hacerlo «de forma indefinida, hasta que se [efectúe] el pago de las condenas principales». El recurso de reposición se resolvió en auto de 11 de mayo de 2018, mediante el cual el Tribunal de conocimiento confirmó el proveído recurrido, tras considerar que: (…) encuentra la Sala que no son de recibo los argumentos manifestados por el recurrente (…) teniendo en cuenta que frente al cálculo actuarial de los aportes a seguridad social en pensión desde el 21 de mayo de 2009 y hasta el 06 de febrero de 2015, no se pudieron cuantificar por cuanto para la realización del cálculo actuarial como estipula la condena impuesta en segunda instancia, se necesita de manera obligatoria la fecha de nacimiento del actor, para determinar el cálculo.

En el expediente no obra documento idóneo que acredite la fecha de nacimiento del accionante para la realización del cálculo actuarial, motivo por el cual se solicitó documento idóneo que acredite su fecha de nacimiento, el cual nunca fue allegado. La condena impuesta por el a-quo, con relación a la indemnización moratoria esta se calcula hasta la fecha del fallo, teniendo en cuanta (sic) que no se puede cuantificar a futuro como en el caso de las pensiones, entendiendo como parámetro para calcular las condenas la fecha de fallo, motivo por el cual se dio la negación del recurso extraordinario de casación. En consecuencia, dispuso expedir las copias para resolver el recurso de queja y a través de oficio n.° 255 de 21 de mayo de 2018, las remitió a esta Corporación para surtir el citado medio de impugnación. De otra parte, la sociedad llamada a juicio manifestó que el ad quem «debió echar mano de otras medidas, inclusive acudiendo a sus poderes disciplinarios para obtener esa información», y que el actuar del actor al no aportar copia de su documento de identificación constituye «una falta a la lealtad procesal».

Asimismo, allegó certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que da cuenta de la fecha de nacimiento del accionante, esto es, «26 de agosto de 1985». La anterior constancia, fue puesta en conocimiento de la parte actora, quien dentro del término concedido para su réplica, adujo que aquella «tenía que haberse presentado en el momento en que el recurrente solicito (sic) el recurso extraordinario de casación, pues los términos son perentorios, y no (…) después de que fue inadmitido el recurso».

II. CONSIDERACIONES Se ha sentado por la jurisprudencia del Trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la providencia que se intenta revocar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado frente al fallo de primer grado.

Pues bien, la parte demandada fundamenta la procedencia del recurso extraordinario que aspira le sea concedido, en que: (i) la indemnización moratoria se liquidó hasta la fecha de la sentencia del ad quem cuando debió hacerse de la forma establecida en el numeral segundo de esa decisión, esto es, «de forma indefinida, hasta que se [efectúe] el pago de las condenas principales», y (ii) que el Tribunal erró al considerar que para determinar el valor de los aportes al sistema de pensiones, era necesario realizar un cálculo actuarial.

Frente al primer argumento que expuso la empresa impugnante, esta Corporación ha sido reiterada en explicar que los conceptos impuestos a los accionados se calculan hasta la fecha del fallo de segunda instancia, pues lo que en realidad se determina es el costo económico que deberá asumir esa parte, por virtud de las condenas que justamente se consolidan hasta dicha data, toda vez que es allí cuando debe satisfacerle al demandante las obligaciones emanadas de la misma, si a ello hubiere lugar (AL3366-2018, AL699-2017, AL5291-2016, entre otros).

En cuanto al segundo, se tiene que si bien el juez ad quem impuso el pago de los aportes pensionales correspondientes al periodo arriba señalado, tal condena debía sufragarse «conforme al cálculo actuarial que elabore la administradora de pensiones»; luego, aquel no cometió yerro alguno al señalar que para establecer el interés jurídico para recurrir de la demandada era necesario liquidar dicho título pensional, efecto para el cual, resulta indispensable conocer la fecha de nacimiento del actor.

Ahora, como quiera que la parte recurrente allegó certificado emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil que permite determinar con certeza el dato aludido y su veracidad no fue refutada por el opositor, esta Sala procederá a efectuar el cálculo actuarial al que fue condenada la compañía impugnante, de conformidad con la metodología prevista en el Decreto 1887 de 1994, únicamente con el fin de determinar el interés jurídico para recurrir.

Bajo ese contexto, la summa gravaminis de la accionada lo constituye sin más, el valor de las condenas impuestas en primera instancia, que fueron modificadas por Tribunal de conocimiento. Así pues, efectuados los cálculos de rigor, se tiene: Por lo anterior, se advierte que la parte demandada tiene interés jurídico para recurrir en casación, en la medida en que el monto de la condena asciende a $117.188.306,21 suma que resulta superior al valor de $88.526.040, correspondiente a 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2017 equivalía a $737.717.

En consecuencia, se tendrá como mal denegado el extraordinario de casación que interpuso la convocada a juicio. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación que formuló la CORPORACIÓN DE FERIAS Y EXPOSICIONES S.A. -CORFERIAS S.A. contra la sentencia de 29 de agosto de 2017, proferida en el proceso ordinario que en su contra adelanta JAIR HUMBERTO RUIZ SANABRIA.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal de origen remitir el expediente para los fines legales consiguientes. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9 SEXO=HOMBRE FECHA DE NACIMIENTO=26/08/1985 FECHA DE SALARIO BASE=06/02/2015 FECHA DE CORTE=06/02/2015 SALARIO MÍNIMO EN FECHA DE CORTE=644.350,00$ SALARIO BASE EN FECHA DE CORTE=1.908.000,00$ CICLOS A VALIDAR DESDE=21/05/2009 HASTA=06/02/2015 VALOR DE LA RESERVA ACTUARIAL=33.116.502,83$ VALOR DEL CÁLCULO ACTUARIAL=40.717.680,21$ DATO TOMADO DE FL 8 FALLO 1ª INSTANCIA CÁLCULO ACTUARIAL DESDEHASTADÍASSUMA DIARIA VALOR INDEM.

MORATORIA 06/02/201529/08/201792463.600,00$ 58.766.400,00$ VALOR DEL RECURSO117.188.306,21$ CESANTÍAS $ 9.084.526,00 VACACIONES $ 3.426.450,00 PRIMA DE SERVICIOS $ 5.193.250,00 INDEMNIZACIÓN MORATORIA $ 58.766.400,00 CÁLCULO ACTUARIAL $ 40.717.680,21