SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL436-2026 Radicación n.° 05001-31-05-007-2024-00072-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 24 de julio de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 17 de junio de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que ÓSCAR DARÍO SOSSA BETANCUR promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Óscar Darío Sossa Betancur instauró demanda ordinaria laboral contra Protección SA y Colpensiones, con el Radicación n.° 05001-31-05-007-2024-00072-01 SCLAJPT-06 V.00 2 fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a la administradora pública, del saldo de la cuenta de ahorro individual con todos sus frutos, rendimientos, seguros previsionales, las comisiones y los gastos de administración. Mediante sentencia de 6 de diciembre de 2024, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.os 546 al 557 del c. del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado por el señor ÓSCAR DARÍO SOSSA BETANCUR del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
SEGUNDO: DECLARAR que el demandante se encuentra válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, sin solución de continuidad.
TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a si no lo ha hecho, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con sus rendimientos y el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos […].
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a validar la afiliación del demandante y recibir la devolución de los dineros ordenada en este proveído, además de tener en cuenta el tiempo cotizado por el demandante en el RAIS, como semanas cotizadas que deberán reflejarse íntegramente en su historia laboral. […]. Al resolver el recurso de apelación que Protección SA Radicación n.° 05001-31-05-007-2024-00072-01 SCLAJPT-06 V.00 3 elevó, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de providencia del 17 de junio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dispuso (f.os 74 al 86 del c. del Tribunal):
PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada […], para ORDENAR a Colpensiones recibir y administrar los recursos pensionales del demandante desde el mismo momento en que sean trasladados por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA […].
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia apelada y consultada, en cuanto a la condena impuesta a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, relativa a trasladar a Colpensiones las comisiones o gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los porcentajes descontados para el fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados; para en su lugar, ABSOLVER de dicha condena […].
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada […]. […]. Inconforme con la decisión anterior, y dentro del término legal, Colpensiones interpuso recurso de casación. El Tribunal lo negó en proveído de 24 de julio de 2025 al considerar que las resoluciones que le fueron adversas a la administradora del fondo público constituyeron únicamente una obligación de hacer, las cuales no señalaron ninguna afectación adicional que hubiese podido cuantificarse pecuniariamente, máxime que al plenario no se allegó prueba alguna que demostrara la carga económica ni el agravio necesario para recurrir en sede extraordinaria (f.os 94 al 98 del c. del Tribunal).
Radicación n.° 05001-31-05-007-2024-00072-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Contra la anterior determinación, Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Para sustentarlo, sostuvo que (f.os 106 al 107 del c. del Tribunal): El recurso de casación procede contra sentencias de segunda instancia, incluso sin la existencia de cuantía, que para el caso de mi representada puede que no se calcule aparentemente un agravio económico y que circunscribe la Sala a una suma igual o superior a 120 SMLMV por lo [que] no puede ser por sí sola un impedimento para que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES pueda interponer dicho recurso, toda vez [que] la sentencia de segunda instancia contiene un error judicial que afecta la correcta aplicación de la Ley y la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral como órgano de cierre. […] En síntesis, la falta de integración de jurisprudencia en el fallo proferido, es tomado por la entidad como un error judicial, al no acogerse el criterio del órgano de cierre de la justicia ordinaria y no devolverse la totalidad de los conceptos, esto es, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, ya que dichos conceptos serán necesarios para financiar la prestación en el futuro de la parte demandante. […].
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en los mismos argumentos que expuso en la providencia que resolvió negativamente el recurso de casación. En consecuencia, concedió el recurso de queja y dispuso el envío de las piezas procesales digitales necesarias para resolverlo (f.os 108 a 112 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
Radicación n.° 05001-31-05-007-2024-00072-01 SCLAJPT-06 V.00 5 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros Radicación n.° 05001-31-05-007-2024-00072-01 SCLAJPT-06 V.00 6 requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Óscar Darío Sossa Betancur realizó cuando se afilió al RAIS; en consecuencia, y en lo que resulta relevante para el recurso, se ordenó que Protección SA devolviera a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con sus rendimientos y el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Además, se condenó a Colpensiones a validar la afiliación del demandante y a recibirlo en el RSPMPD, junto con los montos de dinero que se le impuso devolver a la AFP. La anterior determinación fue adicionada y modificada en segunda instancia, en virtud del recurso de alzada elevado por Protección SA, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de Colpensiones, en el sentido de que la recurrente debía recibir y administrar los recursos pensionales del demandante desde el instante en que Protección SA los devolviera, y exoneró a esta última de retornarle a la primera las comisiones, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el Radicación n.° 05001-31-05-007-2024-00072-01 SCLAJPT-06 V.00 7 porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
En lo demás confirmó. Así las cosas, las resoluciones adversas a Colpensiones se circunscriben a la orden encaminada a recibir al demandante al RSPMPD y administrar los recursos que la AFP tuvo que devolver, así como la que la exoneró de devolver las comisiones, los gastos de administración, los seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todo debidamente indexado.
En ese orden de ideas, en cuanto a la condena impuesta a Colpensiones, relativa a recibir al demandante y administrar los valores que la AFP tuvo que regresar, se advierte que constituye una obligación de hacer, sin que se acredite erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, por lo menos, en los términos en que la decisión fue proferida, toda vez que no es dable calcular el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que en el presente caso no se cumple (CSJ AL1583-2025).
Dicho lo anterior, se observa que la única afectación para Colpensiones recae sobre la imposibilidad de recibir las comisiones, los gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con sus respectivas indexaciones. Al respecto, esta sala ha precisado que, si bien la exclusión de Radicación n.° 05001-31-05-007-2024-00072-01 SCLAJPT-06 V.00 8 tales rubros podría generar un perjuicio económico eventual, es responsabilidad de quien recurre acreditar su cuantía y demostrar que supera el umbral de los 120 SMMLV.
No obstante, la recurrente no presentó prueba que diera cuenta de las sumas que representaban dichos conceptos. Por consiguiente, la ausencia de medios de convicción imposibilita determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia podría ocasionarle. De otro lado, frente al primer argumento esgrimido por Colpensiones en su recurso, relativo a que el mecanismo de casación procede contra sentencias de segunda instancia, incluso «sin la existencia de cuantía», es menester advertir que la demostración del interés para recurrir es un presupuesto para la procedencia del recurso extraordinario, situación que es ineludible y no puede ser omitida por parte de esta corporación. Finalmente, respecto al razonamiento de Colpensiones, referente a que la falta de integración de jurisprudencia en el fallo recurrido, fue tomado por la entidad como un «error judicial», al no acoger al criterio de esta sala y no devolver la totalidad de los conceptos, pues dichos rubros son necesarios para financiar la prestación en el futuro de la parte demandante, se advierte que tal cuestionamiento no es de recibo, toda vez que no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por tanto, esta no es la oportunidad para esbozar dicho argumento.
Radicación n.° 05001-31-05-007-2024-00072-01 SCLAJPT-06 V.00 9 De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colpensiones, por lo que se declarará bien denegado. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, la contraparte guardó silencio. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 17 de junio de 2025, en el proceso ordinario laboral que ÓSCAR DARÍO SOSSA BETANCUR promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0D5DFC06C3561F802DAF20C181ADBD1A6E215AD5ACF7D271E7B55BA2F6E0A381 Documento generado en 2026-02-10