SCLAJPT-05 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL436-2023 Radicación n.°96934 Acta 3 Bogotá, D. C., uno (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que adelanta MAURICIO RUBIO MORALES contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El referido demandante pretendió que se declare las nulidades de las afiliaciones efectuadas a la Administradora Radicación n.°96934 SCLAJPT-05 V.00 2 de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A., dejándolo en libertad para afiliarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la última citada a trasladar todas las cotizaciones recibidas con motivo de la afiliación del actor a Colpensiones. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 26 de enero de 2021, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira declaró la ineficacia del traslado que efectuó la parte activa al régimen de ahorro individual con solidaridad, el 13 de diciembre de 2002, a través de Protección S.A. Pensiones y Cesantías, y el traslado que realizó el 30 de octubre de 2008 a SKANDIA.
Por consiguiente, ordenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Skandia S.A. hoy Old Mutual a trasladar a Colpensiones «i) la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, ii) con sus respectivos rendimientos financieros, iii) bono pensional, en caso de que exista; iv) sumas adicionales de la aseguradora en caso de haberlas recibido; v) todos los saldos, frutos e intereses; así como vi) los gastos de administración, las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, con cargo a los propios recursos de la AFP».
Asimismo, ordenó a Protección S.A., devolver a Colpensiones los gastos de administración y comisiones cobradas con cargo a sus propios recursos debidamente indexados, aceptando Colpensiones el retorno del actor sin Radicación n.°96934 SCLAJPT-05 V.00 3 solución de continuidad. Decisión que fue impugnada por la parte demandada. La alzada fue resuelta por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, autoridad que, mediante sentencia de 20 de mayo de 2022, dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia, para otorgar mayor claridad de la orden impartida, el cual quedará así: “ORDENAR a la AFP SKANDIA S.A. para que traslade con destino a Colpensiones la totalidad de los aportes y rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual del señor MAURICIO RUBIO MORALES.
De igual forma, SKANDIA S.A. deberá restituir a Colpensiones, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, los gastos de administración, las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, sumas de dinero que corresponden al tiempo en que el demandante ha permanecido vinculado al RAIS”
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia ordenando comunicar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda Crédito Público la decisión aquí adoptada, para que, en un trámite interno y aplicando lo previsto en el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016, proceda a ejecutar todas las acciones necesarias que le corresponden para retrotraer las cosas al estado en el que se encontraban al momento en que la demandante se trasladó de régimen pensional.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada. Dentro del término de ley, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) interpuso recurso extraordinario de casación contra la citada providencia, el cual concedió el ad quem mediante auto de 28 de septiembre de 2022, al considerar que le asistía interés económico: Radicación n.°96934 SCLAJPT-05 V.00 4 De ahí que Colpensiones al tener que reconocer una prestación económica, que es el fin ulterior de estos procesos de ineficacia, se atenta contra el principio de sostenibilidad financiera, siendo posible cuantificar el perjuicio que sufriría Colpensiones, que no sería otro que el valor de la diferencia entre las mesadas pensionales de ambos regímenes.
En ese sentido, si bien los hechos de la demanda nada se dice respecto del perjuicio que sufriría con el material probatorio se logra evidencia que el mismo derivaría de que en el RAIS obtendría la pensión de vejez en cuantía de $1´947.000 a la edad de 62 años mientras que en el RPM ascendería $3´219.000 (doc. 04 del c. 1). Así las cosas, visto que la diferencia resultante entre lo que recibiría en el RAIS y en el RPM ascendería a $1´272.000 ($3´219.000 - $1´947.000) y que la probabilidad de vida de la parte actora cuando arribe a la edad de los 62 años, esto es, el 28-04-2023 al ser su natalicio el mismo mes y día del año 61 sería de 21.3 años, conforme a la Resolución N° 1555 de julio 30 de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia; el cálculo del perjuicio que sufriría Colpensiones podría ascender a $352´216.800 ($1´272.000 *13*21.3).
II. CONSIDERACIONES Ha sentado la jurisprudencia que el interés económico que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el presente asunto, se tiene que el fallo que se pretende impugnar en casación modificó y confirmó la Radicación n.°96934 SCLAJPT-05 V.00 5 decisión de declarar ineficaz el traslado del actor al régimen de ahorro individual con solidaridad. Por tal motivo, ordenó girar a favor de Colpensiones la totalidad de los aportes y rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con los gastos de administración, las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales con cargo a sus propios recursos.
Sin embargo, en lo que respecta a Colpensiones, se entiende que se le ordenó aceptar el retorno del accionante al régimen y recibir los conceptos enunciados, luego el interés económico de esta entidad radica únicamente en tal orden. Así, según la sentencia confutada, la recurrente en casación solo está obligada a aceptar el traslado y recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y a validarlos sin solución de continuidad, de modo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico, al menos en los términos en que fue proferida la decisión. Sobre el interés económico que le asiste a la demandada para recurrir en casación conviene memorar las reflexiones esbozadas por esta Sala en sentencia CSJ SL 1 jul. 1993, rad. 6183, GJ CCXXVI, n.° 2465, pág 51 – 55: […] esta Superioridad ha tenido el criterio […] de “que la evaluación del interés jurídico que le corresponde al demandado, única y exclusivamente puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas y que son determinados o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que intenta recurrir en casación” (auto del 8 de noviembre de 1989, Radicación número 3225, Sección Primera.
En idéntico sentido, auto del 25 de febrero de 1986, Radicación número 1256, Sección Segunda). Radicación n.°96934 SCLAJPT-05 V.00 6 Es que como se desprende con facilidad del claro planteamiento de la Corte, el interés [económico] para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso; y no, como el que propugna el recurrente, incierto, dependiente de circunstancias contingentes […].
Tal criterio ha sido reiterado, entre muchas otras, en las providencias CSJ AL716-2013, CSJ AL1450-2019, CSJ AL2079-2019, CSJ AL2182-2019, CSJ AL2184-2019, CSJ AL3602-2019, CSJ AL1401-2020, CSJ AL087-2020, CSJ AL4652-2021 y CSJ AL4653-2021. De acuerdo con lo anterior, como la recurrente en casación solo recibirá los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y ello no constituye agravio alguno, resulta forzoso concluir que carece de interés económico para recurrir.
Además, tampoco demostró que del fallo derive algún perjuicio o erogación para Colpensiones y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple. Por lo anterior, el tribunal incurrió en equivocación al conceder el recurso de casación a Colpensiones, pues, se reitera, no tiene interés económico para recurrir, en la medida en que no existe condena que pecuniariamente le perjudique.
En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación que interpuso la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Radicación n.°96934 SCLAJPT-05 V.00 7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 20 de mayo de 2022, en el proceso ordinario laboral que adelanta MAURICIO RUBIO MORALES contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°96934 SCLAJPT-05 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de marzo de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 036 la providencia proferida el 1 de febrero de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 17 de marzo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 1 de febrero de 2023. SECRETARIA___________________________________