SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL436-2022 Radicación n.° 92275 Acta 04 Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HERMINIA RAMÍREZ RAMÍREZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Ante los jueces laborales del circuito de Tunja, Herminia Ramírez Ramírez promovió proceso ordinario laboral contra las referidas entidades, para que se declarara la ineficacia del traslado de régimen pensional, entre el extinto ISS y Radicación n.° 92275 SCLAJPT-06 V.00 2 PORVENIR S.A; su retorno al Régimen de Prima Media con prestación Definida; la devolución de aportes, intereses, rendimientos, bono pensional y demás emolumentos; al pago de perjuicios y costas procesales.
Por reparto, correspondió conocer de esta demanda al Juez Primero Laboral del Circuito de Tunja, quien mediante Auto del 2 de septiembre de 2021 declaró no ser competente para conocer del asunto, dado que la actuación administrativa fue surtida por correo certificado ante la oficina de COLPENSIONES en la ciudad de Duitama y de conformidad con el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo, tratándose de acciones contra el sistema de seguridad social integral el juez competente se determina no por la competencia general prevista en el artículo 5, sino por el fuero personal atinente al domicilio de la entidad de seguridad social demandada, o el lugar donde se haya surtido la reclamación del derecho, a elección del demandante.
También indicó que COLPENSIONES tiene sede la ciudad de Bogotá, por lo que concluyó que la competencia radicaría en el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama o en los juzgados laborales del circuito de Bogotá, y ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Reparto de Duitama para que le fuera asignado al ya citado despacho laboral. Asignada la demanda al Juez Laboral del Circuito de Duitama, en providencia del 28 de octubre de 2021, indicó que el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo determina la competencia por el lugar del domicilio principal de la entidad de seguridad social demandada, o por el lugar donde Radicación n.° 92275 SCLAJPT-06 V.00 3 se haya surtido la reclamación del respectivo de derecho, a elección del demandante, y no al arbitrio del juez.
Resaltó que el artículo 14 del citado estatuto procesal indica que, al existir pluralidad de jueces competentes, el actor es quien hará la respectiva elección. Manifestó el juez, que son dos las entidades demandadas y, por ende, existe pluralidad de jueces competentes en razón de sus domicilios principales, o por el lugar donde se hizo la reclamación. Aclaró que la parte activa realizó la reclamación administrativa en Duitama ante COLPENSIONES, pero también ante PORVENIR S.A en la ciudad de Tunja, y que en la demanda, en el acápite de competencia señaló «señor juez, es usted competente para conocer de la presente demanda por la naturaleza del asunto, en los términos del artículo 11 del CPT y SS, teniendo en cuenta, además, el lugar en donde se agotó la reclamación administrativa ante PORVENIR S.A, esto es, la ciudad de Tunja-Boyacá (…) además el fuero concurrente a elección del demandante»; lo cual consideró que fue confirmado al haberse presentado la demanda ante los jueces laborales de Tunja- Reparto.
Concluyó ese despacho que en virtud del fuero electivo, el demandante eligió a los jueces laborales de Tunja, en razón de la reclamación administrativa realizada ante PORVENIR S.A. y, por tanto, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de la actuación a la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 92275 SCLAJPT-06 V.00 4 II.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la de Sala de Casación Laboral, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja considera que el juez laboral del circuito de Duitama es el competente, pues allí se realizó la reclamación administrativa ante la entidad demandada COLPENSIONES; y el Juzgado Laboral del Circuito Laboral del Circuito de Duitama señaló que el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo dispone el fuero electivo del accionante entre el domicilio principal de alguna de las dos demandadas: COLPENSIONES y PORVENIR S.A, o entre los lugares donde se realizó la reclamación administrativa.
Señaló que, habiendo sido reclamado el derecho ante PORVENIR S.A en la ciudad de Tunja, y en atención al libelo introductor, en el cual el demandante expresó que el competente era el juez laboral de Tunja, sitio donde presentó la reclamación administrativa ante la Administradora de Fondos de Pensiones AFP, y además refirió su potestad de elección, correspondería al juzgado de Tunja el conocimiento del asunto.
Radicación n.° 92275 SCLAJPT-06 V.00 5 Pues bien, al caso resulta aplicable el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dispone: «COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil». Se observa que en el escrito de la demanda, el actor indicó: «COMPETENCIA. Señor juez, es usted competente para conocer de la presente demanda por la naturaleza del asunto en los términos del artículo 11 del C.P.T. Y S.S., teniendo en cuenta además, el lugar en donde se agotó la reclamación administrativa ante PORVENIR S.A., esto es la ciudad de Tunja-Boyacá (…) además el fuero concurrente a elección del demandante».
De otra parte, en los anexos de la demanda aparece la remisión documental del apoderado de la actora, dirigida a PORVENIR S.A, ubicada en la Kra 12 # 18-22 de la ciudad de Tunja, y en la guía de correo se denota realizada y certificada la entrega, el día 15 de junio de 2021 (páginas 36 y 50 del documento digital de la demanda); así mismo, aparece la petición dirigida a la AFP con sello de recibido del correo (páginas 51 a 53 del documento digital de la demanda); y aunque, según lo indica el libelo introductor, en el capítulo de los hechos, «la AFP PORVENIR S.A., transcurrido el termino legal para contestar dicha reclamación Radicación n.° 92275 SCLAJPT-06 V.00 6 hizo caso omiso a aquella», ello no es óbice para que se configure el supuesto de hecho contemplado en la norma procesal, consistente en haberse surtido la reclamación del respectivo derecho, a efectos de definir el lugar donde ésta se realizó. En virtud del supuesto normativo y de las piezas documentales señaladas, puede deducirse que el Juez Laboral del Circuito de Duitama verificó, de forma acertada, el cumplimiento de la elección por parte de la demandante, entre uno de los jueces competentes de conformidad con el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Se encuentra que dicha elección, en virtud del fuero establecido en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo, se manifestó de manera clara y concreta en la demanda, por lo que no correspondía al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja hacer caso omiso de dicho escogimiento, y generar una actuación que le hace escaso favor a la oportunidad en la prestación del servicio público de justicia. Así las cosas, se determinará que es competente el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 92275 SCLAJPT-06 V.00 7 RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en el sentido de declarar que la competencia para conocer del proceso promovido por HERMINIA RAMÍREZ RAMÍREZ contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, le corresponde al primero de los despachos judiciales mencionados, al cual se le devolverá el expediente para que proceda acorde con lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 92275 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 152383105001202100250-01 RADICADO INTERNO: 92275 RECURRENTE: HERMINIA RAMIREZ RAMIREZ OPOSITOR: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S. A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 17 DE FEBRERO DE 2022 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 021 la providencia proferida el 9 DE FEBRERO DE 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 22 DE FEBRERO DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 9 DE FEBRERO DE 2022. SECRETARIA___________________________________