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AL4359-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

Radicación n.° 81604 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL4359-2018 Radicación n.° 81604 Acta 37 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de queja que interpuso ÓMAR JESÚS ARTETA CANDANOZA contra el auto de fecha 31 de enero de 2018, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 24 de noviembre de 2017, proferida en el proceso ordinario que adelanta contra la PROMOTORA DEL DESARROLLO DEL DISTRITO CENTRAL DE BARRANQUILLA S.A. – PROMOCENTRO S.A. EN LIQUIDACIÓN, el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO de esa ciudad y, solidariamente, contra la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO Y DEL CARIBE S.A. – EDUBAR S.A. I.

ANTECEDENTES El demandante referido instauró proceso ordinario laboral contra la Promotora del Desarrollo del Distrito Central de Barranquilla S.A. – Promocentro S.A. en liquidación, el Distrito Especial Industrial y Portuario de esa ciudad y, solidariamente, contra la Empresa de Desarrollo Urbano y del Caribe S.A. – Edubar S.A., con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías causado a su favor del año 2005 al 2013, junto con el pago de intereses e indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso (f.º 1 a 10).

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia de 18 de abril de 2017, resolvió: 1. Declarar no probadas las excepciones propuestas por [la] Promotora de Desarrollo del Distrito Central de Barranquilla - Promocentro S.A. 2. Condenar a la demandada Promotora de Desarrollo del Distrito Central de Barranquilla S.A., Promocentro, hoy en liquidación representada a través de la Dirección Distrital de Liquidaciones a pagar el valor de auxilio de cesantías a favor del demandante en los siguientes términos: para el 2005 $230.061.98; para el año 2006 $557.700; 2007 $603.768; 2008 $647.258; 2009 $802.063; 2010 $995.253; 2011 $ 1.025.448; 2012 $1.047.128; 2013 $1.065.256, todo de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de [esa] providencia. 3.

Condenar a la demandada Promotora de Desarrollo del Distrito Central de Barranquilla S.A., Promocentro, en liquidación representada por la Dirección Distrital de Liquidaciones a pagar al demandante la sanción moratoria en los términos expuestos en la parte considerativa de [esa] decisión y como se registra en la liquidación que se inserta a la sentencia, con ocasión al incumplimiento de la obligación de consignar de manera oportuna el auxilio de cesantías causa [do] durante los años 2005 a 2013. 4.

Costas a cargo de la demandada Promotora de Desarrollo del Distrito Central de Barranquilla S.A., Promocentro S.A., en liquidación representada por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, fíjese agencias en derecho en cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5. Absolver a la demandada Distrito Especial y Portuario de Barranquilla y a Edubar de los cargos formulados en su contra.

Al resolver el recurso de apelación que propuso la entidad vencida en juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a través de proveído de 24 de noviembre de 2017, modificó la decisión de primer grado y, en su lugar, dispuso: 1. Revocar el numeral 3.º de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para en su lugar, absolver a Promocentro s.a. en liquidación de la condena impuesta. 2. confirmar la sentencia apelada en lo demás. 3.

Sin costas en esta instancia. Inconforme con la providencia que se pretende impugnar en casación, la parte demandante interpuso dentro del término de ley el recurso extraordinario que le fue negado mediante auto calendado 31 de enero de 2018 (f.° 371), en el que el juez de segunda instancia argumentó falta de interés para recurrir. Contra dicha decisión, el accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó expedir copias para surtir la queja, tras argumentar que el interés jurídico para recurrir se determina por el valor de todas las pretensiones de la demanda, «y no solamente [por] las que fueran negadas o revocadas en la segunda instancia, como lo indica erradamente el Tribunal».

El primero de los recursos, se resolvió en auto de 29 de mayo de los corrientes, a través del cual el Tribunal en mención confirmó el auto impugnado, al considerar que: Es menester aclarar que la sentencia de la Sala de Casación Laboral proferida el 16 de octubre de 1986 establece, respecto a la determinación del interés jurídico para recurrir “que el interés para recurrir en casación se determina por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente perjudiquen al demandado recurrente, y para el demandante es el equivalente al momento de las pretensiones que hubieren sido negadas por la sentencia que se intente impugnar”, en ese caso en concreto la estimación del interés jurídico y económico del recurrente se encuentra establecido en las pretensiones de la demanda concedidas en primera instancia, que fueron revocadas en segunda instancia, donde teniendo en cuenta las condenas impuestas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla que fueron revocadas la suma de las pretensiones es de (…) $88.138.735, suma que no ofrece una cuantía superior a los (120) (sic) S.M.L.M.V. al momento del fallo (f.º 381 y 382).

En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, que fueron remitidas mediante oficio n.º 2544 de 20 de junio de 2018. Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, el demandado guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como el caso en estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Con fundamento en los criterios que se dejaron delineados, se tiene que el fallo recurrido revocó el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada del pago de la sanción moratoria regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; luego, el interés jurídico para recurrir se concreta únicamente a dicha pretensión, toda vez que el a quo condenó a tales acreencias laborales y el demandante no apeló, es decir, se conformó con lo allí decidido y entonces, al revocarse una sola de esas condenas es la que determina el agravio causado.

De ahí, que no se pueden incluir en el interés para recurrir todas las pretensiones como lo pide el actor. Bajo este panorama, se tiene que el Tribunal no cometió error alguno al cuantificar el interés jurídico para recurrir, pues para tal fin tuvo en cuenta el valor de la condena por la sanción moratoria concedida en primera instancia, la cual fue revocada en la alzada.

No obstante, la Corte procede a efectuar los cálculos a fin de verificar el agravio causado a la impugnante. Por lo anterior, se tiene que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a la parte accionante, que por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir, en la medida en que el monto de la pretensión asciende a $88.138.735,20 suma que resulta inferior al valor de $88.526.040, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2017 ascendía a $737.717.

En consecuencia, no procede el recurso extraordinario que interpuso el promotor del litigio. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN denegado el recurso extraordinario de casación, formulado por el demandante contra la sentencia de 24 de noviembre de 2017, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que ÓMAR JESÚS ARTETA CANDANOZA adelanta contra la PROMOTORA DEL DESARROLLO DEL DISTRITO CENTRAL DE BARRANQUILLA S.A. – PROMOCENTRO S.A. EN LIQUIDACIÓN, el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO de esa ciudad y solidariamente contra la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO Y DEL CARIBE S.A. – EDUBAR S.A.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8 VALOR DEL RECURSO88.138.735,20$ SANCIÓN MORATORIA DEL 15/02/2006 AL 14/02/2007 $ 6.033.961,00 SANCIÓN MORATORIA DEL 15/02/2007 AL 14/02/2008 $ 6.785.350,00 SANCIÓN MORATORIA DEL 15/02/2008 AL 14/02/2009 $ 7.365.969,60 SANCIÓN MORATORIA DEL 15/02/2009 AL 14/02/2010 $ 7.874.972,33 SANCIÓN MORATORIA DEL 15/02/2010 AL 14/02/2011 $ 9.758.433,17 SANCIÓN MORATORIA DEL 15/02/2011 AL 14/02/2012 $ 12.108.911,50 SANCIÓN MORATORIA DEL 15/02/2012 AL 14/02/2013 $ 12.510.465,60 SANCIÓN MORATORIA DEL 15/02/2013 AL 14/02/2014 $ 12.740.057,33 SANCIÓN MORATORIA DEL 15/02/2014 AL 14/02/2015 $ 12.960.614,67