SCLAJPT-05 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente AL4357-2021 Radicación n.° 86709 Acta 31 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso proceder al estudio del recurso de casación interpuesto por TRANSPORTES SANTANDEREANA DE CARGA SAS - SANCARGA SAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que MAYERLY ROJAS CASTILLO, en nombre propio y en representación de su menor hijo JSDR, le instauró a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., al que fue vinculada la recurrente.
Sin embargo, la Sala evidencia la configuración de una causal no saneable de nulidad procesal que, de haberse advertido oportunamente, habría impedido la admisión Radicación n.° 86709 SCLAJPT-05 V.00 2 inicial del recurso no ordinario y el adelantamiento de la actuación por esta Corporación. I.
ANTECEDENTES Mayerly Rojas Castillo, en nombre propio y en representación de su menor hijo, demandó a Positiva Compañía de Seguros S. A. para que se declarara ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Juan Gabriel Delgado Cáceres; que como consecuencia se le cancelaran las mesadas causadas desde el 27 de enero de 2012; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.
Narró que su consorte se encontraba trabajando para Sancarga SAS como conductor de la tractomula de «placas XMD 040», transportando productos a la ciudad de Cúcuta; que fue afiliado a la AFP Porvenir y a la ARL Positiva Compañía de Seguros; que el 27 de enero de 2012, cuando conducía el mencionado vehículo, transportando una carga, entre la vía que conducía de Bucaramanga a San Alberto (Cesar), sufrió un accidente de trabajo en el que perdió la vida.
Indicó que contrajeron matrimonio el 5 de febrero de 2011; que procrearon a su hijo JSDR, nacido el 13 de agosto de ese mismo año; que convivieron por más de cinco años hasta el momento del deceso; que el 6 de marzo de 2015, solicitó a Positiva que le reconociera la pensión de Radicación n.° 86709 SCLAJPT-05 V.00 3 sobrevivientes, pero le fue negada, en razón a que no se había efectuado el reporte del accidente (f.° 19 a 21, cuaderno del Juzgado).
Positiva se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, dijo que no encontró en sus bases de datos reporte del siniestro «del 27 de enero de 2012 sic»; que a la fecha del accidente el señor Delgado Cáceres no se encontraba afiliado a esa aseguradora, ya que, según se constataba, fue inscrito el 23 de enero de 2012; que la actora omitió información importante, como es, que según petición elevada el «29 de octubre de 2013», el accidente ocurrió el «19 de enero de 2012» y la muerte fue el «27 de enero de 2012».
Sobre los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación a cargo de Positiva, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, falta de título y causa, la genérica y prescripción (f.° 69 a 91, ibidem). Mediante proveído del 27 de junio de 2017, el Juez de conocimiento dispuso vincular a Transportes Santandereana de Carga SAS - Sancarga SAS (f.° 114, ib).
Al contestar la demanda se resistió a las pretensiones y frente a los hechos señaló que el fallecido sí laboró para esa empresa, pero solo hasta el 15 de diciembre de 2011, fecha en la cual recibió su liquidación prestacional y demás derechos que le correspondían, según se evidenciaba en las pruebas que allegó; que mientras perduró ese vínculo estuvo Radicación n.° 86709 SCLAJPT-05 V.00 4 afiliado a las entidades de seguridad social; que no le constaba la fecha del fallecimiento, ya que según lo que se conoció murió varios días después y desconocía las causas reales; que los demás no le constaban.
Planteó como excepciones perentorias, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación; propuso la tacha de todos los documentos «que se encuentren al carbón, que no hayan sido suscritos por mis representados o que se encuentren en copias simples y que no reúnan los requisitos de ley para ser apreciados como pruebas» (f.° 142 a 145, ibidem).
La sentencia de primera instancia, fue proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, el 25 de abril de 2018, mediante la cual resolvió:
PRIMERO: condenar a SANCARGA SAS a reconocer y pagar a favor la demandante […] en representación de su hijo menor […] el 100 % de la pensión de sobrevivientes, a partir del 27 de enero de 2012, por valor de un salario mínimo legal mensual vigente, actualizada conforme al artículo 14 de la Ley 776 de 2002, hasta cuando el menor cumpla 25 años de edad, siempre y cuando demuestre ante la empresa su condición de estudiante y cumpla con el mínimo de horario académico establecido en la Ley 1564 de 2012; 13 mesadas al año según lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
SEGUNDO: Negar la pensión […] a favor de la esposa demandante […].
TERCERO: […] indexar a partir del 27 de enero de 2012 la mesada pensional sobre el salario mínimo legal vigente (artículo 14 de la Ley 776 de 2002).
CUARTO: Declarar [probada] la excepción de inexistencia de la obligación a cargo de Positiva […].
QUINTO: Declarar la tacha improcedente conforme a lo considerado. Radicación n.° 86709 SCLAJPT-05 V.00 5 SEXTO: Declarar no probadas las excepciones propuesta por SANCARGA SAS.
SÉPTIMO: Condenar a [SANCARGA SAS] en costas a favor de la [parte] demandante […].
OCTAVO: Condenar a [la parte demandante] en costas en un 50 % de un salario mínimo legal a favor de Positiva […].
NOVENO: Ordenar el grado jurisdiccional de consulta, por haber sido el fallo desfavorable a la demandante, en su condición de esposa del fallecido (acta f.° 191 y 192, en concordancia con el CD f.° 189, ib). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta, el 16 de julio de 2019, tras advertir que se constituía en audiencia pública para resolver el recurso de apelación interpuesto por Transportes Santandereana de Carga SAS -SANCARGA SAS resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR totalmente la sentencia proferida por el Juzgado […].
SEGUNDO: COMPLEMENTAR la sentencia apelada en el sentido de establecer la condena en concreto del retroactivo pensional de sobrevivientes de origen laboral a cargo de […] SANCARGA SAS. a favor del menor [JSDR], a partir del 17 de enero de 2012, hasta el 30 de junio de año 2019, por un valor de $75.562.744.93, siendo la mesada pensional a pagar a partir del 1° de julio del año 2019 el equivalente a $828.116.oo.
TERCERO: AUTORIZAR a […] SANCARGA SAS. para que descuente el retroactivo pensional, el valor de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, a partir de la fecha del disfrute de la pensión de sobrevivientes, con la finalidad de que lo transfiera a la EPS, a que estuviere afiliado el demandante […].
CUARTO: CONDENAR en costas […] a SANCARGA SAS y fijar como agencias en derecho la suma de un salario mínimo, equivalente a $828.116.oo a favor de JSDR, […]. Consideró como fundamento de su decisión, que como acertadamente lo coligió el primer Juez, la actora logró Radicación n.° 86709 SCLAJPT-05 V.00 6 acreditar que el señor Juan Gabriel Delgado Cáceres, se accidentó mientras prestaba sus servicios personales a favor de la sociedad demandada; que en virtud de ello debía operar la presunción del artículo 24 del CST, la cual no logró ser desvirtuada por Sancarga SAS, en tanto no demostró la ausencia de subordinación sobre las tareas ejecutadas por el causante, cuando conducía por autorización expresa del entonces gerente de la empresa, una tractomula de propiedad de la sociedad en el trayecto que conduce de Bogotá a la ciudad de Cúcuta, el 19 de enero de 2012, actividad que ejerció anteriormente con la misma sociedad, mediante un contrato escrito de trabajo.
Concluyó que no había duda, que el accidente que le produjo la muerte a aquél, fue por causa y con ocasión de su trabajo; que ante la ausencia de la afiliación a la ARL recaía sobre el empleador el pago de la pensión de sobrevivientes reclamada; que no había explicación, en torno a que la sociedad hubiera inscrito al señor Delgado Cáceres a la ARL en fecha posterior al acaecimiento del suceso (27 de enero de 2012), antes del fallecimiento, mediante formulario suscrito por el señor Osvaldo Daza, quien trabajaba en el departamento de talento humano de la empresa, según lo aceptó su representante legal en su interrogatorio; que tal documento gozaba de plena validez al no haber sido tachado de falso, al igual que las pruebas aportadas por Positiva Compañía de Seguros S. A. Dijo que tampoco había duda de que el hijo menor del difunto reunía los requisitos para ser beneficiario de la Radicación n.° 86709 SCLAJPT-05 V.00 7 pensión de sobrevivientes, según se constataba con la documental de folio 13 del cuaderno principal, quien al momento del infortunio tan solo contaba con una edad de cinco meses, cumpliendo de esta manera los requisitos del artículo 13 de la ley 797 de 2003.
Procedió finalmente a establecer la condena en concreto, conforme el artículo 284 del CGP, dado que el primer sentenciador omitió cuantificarla y autorizó los descuentos correspondientes a salud y, como encontró ajustada a derecho la sentencia apelada, la confirmó en su totalidad (acta de f.° 12 a 13, en relación con el CD de f.° 11, cuaderno del Tribunal).
II. CONSIDERACIONES El artículo 69 del CPTSS, modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007, vigente para el 17 de enero de 2017, fecha en que se presentó la demanda (f.° 21 del cuaderno principal), establece la obligación del segundo Juez de revisar la primera sentencia, cuando: i) sea totalmente adversa al «trabajador, afiliado o beneficiario», que no apela la decisión y/o, ii) sea condenatoria en cualquier medida, de La Nación, el Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.
Al respecto, pacíficamente ha señalado la jurisprudencia que, aunque la consulta no es propiamente un medio de impugnación, es un mecanismo de control que expresa las garantías de los artículos 29 y 31 superiores, Radicación n.° 86709 SCLAJPT-05 V.00 8 pues se trata de un examen automático que opera por ministerio de la ley, para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores, afiliados o beneficiarios y las prerrogativas también de algunas entidades públicas.
Según los antecedentes del caso, el Tribunal se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Sancarga SAS, sin embargo, nada dijo frente al derecho de la señora Mayerly Rojas Castillo, cónyuge del extinto, a pesar de que también demandó para sí, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y que el Juez de conocimiento expresamente ordenó «el grado jurisdiccional de consulta, por haber sido el fallo desfavorable a la demandante, en su condición de esposa del fallecido».
En torno a lo anterior, en la providencia CSJ AL1541- 2020, al memorar la CSJ AL2832-2016, esta Corporación señaló: 1. Que incurre en la causal de nulidad del numeral 2° del artículo 132 CPC, en relación con el parágrafo del artículo 136 ibidem, el Tribunal que omite pronunciarse en el grado jurisdiccional de consulta en favor de una de las beneficiarias del afiliado de la seguridad social, cuando como en el caso, la sentencia de primera instancia no le fue favorable y no apeló. 2.
Que, como la Corte, en su condición de Juez extraordinario, no tienen facultades para declarar ese vicio, Radicación n.° 86709 SCLAJPT-05 V.00 9 pues en condiciones como la descrita, carece de competencia funcional para analizar el asunto, en tanto que la segunda decisión no podrá cobrar firmeza o ejecutoria, se imponen tomar los correctivos necesarios. 3.
Que, en consecuencia, debe declararse la nulidad de lo actuado ante la Corporación y remitir el proceso al Tribunal, para que sea quien tome las decisiones de nulidad necesarias. En la referida providencia, además se reflexionó: […] La consecuencia que se deriva de tal situación, consiste en que la sentencia de segundo grado carece de firmeza y ejecutoria y de ello se deriva la inexistencia de competencia funcional de la Corte para conocer del recurso de casación […] en tanto en verdad no existe una sentencia provista de legalidad que sea destinataria de dicho recurso, por lo cual se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen, con el fin de que adopte los correctivos procesales pertinentes.
Así las cosas, como el sentenciador de la alzada profirió su decisión sin resolver la consulta, como le era imperativo según los artículos 2° y 69 del CPTSS, se configura una nulidad insubsanable, de conformidad con el numeral 2° del artículo 133 y el parágrafo único del artículo 136 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 de la codificación adjetiva del trabajo y de la seguridad social, lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente.
Por lo anterior, se declarará la nulidad de todo lo actuado en casación, a partir del auto admisorio del recurso extraordinario y, a su vez, se ordenará que regresen las Radicación n.° 86709 SCLAJPT-05 V.00 10 diligencias al Tribunal de origen para que adopte los correctivos procesales a los que haya lugar. III. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, desde el auto del 27 de mayo de 2020, por el cual se admitió el recurso extraordinario de casación.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes. Notifíquese y cúmplase. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 540013105004201700027-01 RADICADO INTERNO: 86709 RECURRENTE: TRANSPORTES SANTANDEREANA DE CARGA S.A.S. OPOSITOR: MAYERLY ROJAS CASTILLO, POSITIVA COMPANIA DE SEGUROS S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR.CARLOS ARTURO GUARIN JURADO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 22-09-2021 se notifica por anotación en estado n.° 119 la providencia proferida el 6-09- 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 27-09-2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 6-09-2021. SECRETARIA___________________________________