CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76594 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL4354-2018 Radicación n.° 76594 Acta 37 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la solicitud de adición o aclaración de la sentencia de casación SL2032-2018 proferida el 23 de mayo de 2018 en el proceso ordinario laboral que NORBEY ALEJANDRO BERRÍO AGUDELO promovió contra COLFONDOS S.A., COLPENSIONES y la empresa INVERSIONES CALICHAL S.A.S. I.
ANTECEDENTES Norbey Alejandro Berrío solicitó el reconocimiento de una pensión de invalidez a partir del 24 de enero de 1994, junto con las mesadas adicionales, los incrementos legales, los intereses de mora y la indexación. Además, pidió que se condenará a la empresa Inversiones Calichal S.A.S. a sufragar en favor de Colpensiones, a través de un cálculo actuarial, los aportes dejados de realizar en vigencia de la relación de trabajo; también, solicitó que se condenara a la AFP Colfondos a liquidar y pagar en su favor «el bono pensional con sus rendimientos correspondientes a los aportes pensiones, desde el Mes de Mayo de 1994 hasta que se efectué dicho pago al Demandante».
Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las accionadas de las pretensiones promovidas en su contra. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer el recurso de apelación que formuló la parte demandante, revocó el fallo del juez de primer grado y en su lugar condenó a Colfondos al pago de la pensión de invalidez, más las mesadas adicionales y la indexación; además, dispuso el descuento de la cotización salud y absolvió a las codemandadas Colpensiones e Inversiones Calichal S.A.S. de las pretensiones de la demanda.
Al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por Colfondos, esta Corporación determinó casar el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, condenó a Inversiones Calichal S.A.S. al pago de la pensión de invalidez a partir del 23 de enero de 1994, declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas exigibles antes del 27 de marzo de 2011 y absolvió a las codemandadas Colpensiones y Colfondos S.A. de las pretensiones de la demanda.
Para llegar a esta decisión, la Corte argumentó que la empresa Inversiones Calichal S.A.S. no afilió al demandante «entre el 13 de febrero de 1990 y el 28 de octubre de 1992 ni del 14 de enero de 1994 al 23 de enero de 1994», omisión que le impidió acumular el número mínimo de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990. Con base en este hecho, y habida cuenta que la estructuración de la invalidez ocurrió el 23 de enero de 1994, la Corte concluyó que el obligado a sufragar la prestación reclamada era su empleador, conforme lo disponen los artículos 19 del Decreto 2665 de 1988, 70 del Acuerdo 044 de 1989 y 41 del Acuerdo 049 de 1990.
En cuanto a la pretensión de pago del bono pensional, la Corte indicó: «Por último, se absuelve a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías de las pretensiones incoadas en su contra, incluyendo la relacionada con el pago del título pensional pues la responsabilidad y financiación de la prestación corre a cargo de la empresa».
Mediante escrito de folios 129 a 132, el apoderado de Norbey Alejandro Berrio solicita aclarar o complementar la sentencia de casación, a fin de que la Corte explique (i) si la expresión «título pensional» hace referencia al bono pensional; (ii) si Colfondos S.A. debe realizar la devolución de los aportes sufragados después del 19 de mayo de 1994, o si el actor queda en libertad de reclamar, vía directa o judicial, esos dineros; y (iii) si la devolución de saldos quedó comprendida en la sentencia. II.
CONSIDERACIONES La sentencia proferida por la Corte fue congruente con la pretensión relativa a que se liquidará y pagara un « bono pensional con sus rendimientos correspondientes». En efecto, como la obligación de satisfacer la pensión se radicó en cabeza del empleador Inversiones Calichal S.A.S., el giro de un título pensional, en la modalidad de bono pensional, es improcedente, pues, como se expresó en la sentencia: « la financiación de la prestación corre a cargo de la empresa», más no de una administradora del sistema general de pensiones.
Ahora, al peticionario le preocupa la suerte de la devolución de saldos a la que podría tener derecho por las cotizaciones realizadas con posterioridad a la estructuración de la invalidez, sin embargo, este punto no lo estudió la Sala, por cuanto no se solicitó en la demanda inicial. En otras palabras, la sentencia de la Corte comprendió el análisis de la procedencia del bono pensional, en el sentido estricto que tiene esa figura en la legislación de seguridad social, pero nada dijo sobre la devolución de saldos.
Ambas figuras, se le recuerda al solicitante, son diferentes y cuentan con una regulación normativa propia. Así las cosas, no hay nada que aclarar o adicionar al fallo de esta Corte, razón por la cual se negará la petición. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Negar la solicitud de aclaración o complementación del fallo. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 6