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AL4353-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente AL4353-2022 Radicación n.° 81372 Acta 32 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección aritmética de la sentencia CSJ SL1864-2022 emitida por esta Sala el pasado 9 de mayo de igual año, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SORTCELINA ARTEAGA RUIZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP.

I.

ANTECEDENTES El 9 de mayo de 2022 la Sala profirió sentencia CSJ SL1864-2022, mediante la cual se casó el fallo dictado el 1° de marzo de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso que adelanta Sortcelina Arteaga Ruiz a la Unidad Administrativa Especial Radicación n.° 81372 SCLAJPT-10 V.00 2 de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.

A través de apoderado y mediante memorial visible a folios 85 a 87 del cuaderno de la Corte, Sortcelina Arteaga Ruiz solicitó corregir la referida sentencia, «en razón a que por un error involuntario al momento de la realización del cálculo para determinar el valor de la primera mesada pensional a favor de la actora, se tomaron valores que no corresponden con lo aportado y probado a lo largo del proceso ordinario laboral».

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por el artículo 286 del CGP, aplicable a los procesos laborales por disposición del 145 del CPTSS, procede la corrección de las providencias, en los siguientes casos: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. De lo anterior se colige que la corrección se debe contraer a efectuar adecuadamente la operación aritmética realizada en forma errónea.

Radicación n.° 81372 SCLAJPT-10 V.00 3 Así pues, al revisar el escrito peticionario, en este se indica que: […] al momento de la realización del cálculo para determinar el valor de la primera mesada pensional a favor de la actora, se tomaron valores que no corresponden con lo aportado y probado a lo largo del proceso laboral. […] Para el correspondiente cálculo se tendrán en cuenta la asignación básica mensual, las primas de servicio y vacaciones, los auxilios de alimentación y transporte y el valor del trabajo nocturno, suplementario, horas extras, dominicales y festivos la misma norma extralegal.

Valores que se extraen del reporte acumulado de pagos, según certificación del coordinador del grupo de administración de entidades liquidadas de la dirección jurídica del ministerio de salud y protección social, con fecha del veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), el cual obra en el expediente digital “CARPETA PRIMERA INSTANCIA-documento PRIMERA INSTANCIA –pagina 259 a 269, prueba sobreviniente que fuese tenida en cuenta por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, en la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, visible en el expediente digital “Carpeta PRIMERA INSTANCIA- Documento PRIMERA INSTANCIA-pagina 275 y 276”.

Sea lo primero señalar que, si bien la parte actora manifiesta que el error que le endilga a esta Corporación derivó de «tomar valores que no corresponden con lo aportado y probado a lo largo del proceso laboral», dicha observación se hace de manera genérica, pues no establece en forma clara y discriminada a que conceptos se refiere. Además, observa la Sala que en la sentencia CSJ SL1864-2022, para cuantificar el valor de la pensión, se acudió a lo dispuesto en el artículo 98 de la CCT 2001-2004 en la que se estableció que los factores de remuneración a tener en cuenta son: Radicación n.° 81372 SCLAJPT-10 V.00 4 a. La asignación básica mensual b. La prima de servicios y vacaciones c. El auxilio de alimentación y de transporte d. El valor del trabajo nocturno, suplementario y en horas extras y, e. El valor del trabajo en días dominicales y feriados.

En lo que a ello refiere, la accionante, en su escrito, hace mención de los mismos conceptos de nómina a tener en cuenta para efectos de la realización del cálculo junto con los valores concernientes a cada uno de ellos pero, en el cuadro allegado por él mismo, incluyen los denominados incremento servicios y vacaciones, en todos los meses y para los años 2012 a 2015, los cuales no hacen parte de los factores de remuneración que señaló el artículo 98 de la CCT 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, los cuales incrementan significativamente el total de los factores salariales.

Ahora bien, el monto de los conceptos incluidos en la CCT fue tomado del reporte acumulado de pagos de la señora Arteaga que obra en el expediente digital. En lo atinente, el apoderado de la parte activa, indicó que los valores se extraen del reporte acumulado de pagos que obra en el expediente digital página 259-269, prueba sobreviniente que fue tenida en cuenta en primera instancia en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, visible en el expediente digital página 275 y 276.

Radicación n.° 81372 SCLAJPT-10 V.00 5 Al punto, el Juzgado decretó como prueba sobreviniente – respuesta emitida por el PAR ISS del 16 de junio de 2016, certificado de tiempos de servicios de la señora Arteaga folio 192 a 200 - y cuando se corrió traslado por parte del Despacho al apoderado de la parte demandante de la documental visible a folios 195 y siguientes, la juez indicó «que corresponde a la información recaudada del Instituto de Seguros Sociales, que contiene los pagos realizados a la demandante por asignación básica y demás emolumentos salariales y prestacionales entre el año 2002 y 2015» a lo que la parte demandante aludió […] verificado el proceso de folios 195 y subsiguientes determina este apoderado judicial que con la prueba sobreviniente decretada por el Despacho y aceptada, podemos determinar los salarios y el ingreso base con lo cual podemos liquidar la pensión de la señora en el evento en que salgan avante las pretensiones de la demanda, así mismo, en función de la celeridad y la economía procesal se renunciaría a las demás pruebas que pretenden recabar esa misma prueba documental.

Así las cosas, a diferencia de lo que sostiene el apoderado de la demandante en su solicitud, se evidencia que no existe discrepancia alguna en la toma de valores para la realización del cálculo, pues efectivamente esta Sala acudió a la información de acumulados que reposa en el cuaderno 1 principal, folios 197 a 200, prueba que avaló el apoderado de la parte interesada para tales efectos, como se anotó en precedencia y el cálculo se realizó sobre los conceptos determinados convencionalmente.

De acuerdo a lo expuesto, no es procedente la corrección aritmética solicitada, en razón a que el petente, en Radicación n.° 81372 SCLAJPT-10 V.00 6 últimas, no concreta cuál fue el probable dislate numérico que pretende se sanee, al presentar su petición en forma genérica, por lo que lo pretendido conlleva a que la Sala efectúe un pronunciamiento de fondo, lo cual no es posible.

Sobre el particular, se debe rememorar lo enseñado por la Corte en la sentencia CSJ SL11162-2017, donde se dijo: En tal sentido es bueno memorar que el error aritmético previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y ahora en el 286 del Código General del Proceso, aplicables a los procesos del trabajo por la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en sus respectivas vigencias, no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación, y el segundo no es revocable ni reformable por el Juez que dictó la sentencia. Así, tal yerro constituye un vicio ‘externo’ de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la forma ‘interna’ o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus linguae o calami, el error aritmético afecta solo la comunicabilidad de la idea del juzgador, no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento y que vienen aplicables al caso por determinada norma jurídica.

Por manera que, de producirse la corrección puramente aritmética sencillamente se supera una inconsistencia también puramente numérica, no las bases del fallo, porque de ocurrir tal cosa, como lo dijera de antaño la Corte, “se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos” (LXVI, 782).

Los vicios que atañen al desconocimiento de los elementos internos del acto procesal del juzgador, los cuales le pueden ser o no esenciales, así como los que orientan su justeza, producen una desviación jurídica cuyo remedio procesal no es la simple corrección a que refieren los aludidos preceptos procesales, razón por demás que sirve para entender que frente a tales circunstancias, su enmienda no se puede provocar o producir en cualquier momento, o sin que medie petición del presuntamente afectado, sino que, por el carácter dispositivo que nutre el proceso, como por el principio de preclusión de los actos Radicación n.° 81372 SCLAJPT-10 V.00 7 procesales, solo lo puede ser mediante mecanismos de mayor envergadura, y por supuesto distintos a la simple corrección numérica, los cuales van desde la impugnación de parte, ordinaria o extraordinaria según sea el caso, hasta la declaratoria de nulidad, conforme corresponda.

Para este caso, como lo propone el recurrente en casación ante lo infructuoso de su pedimento en la demanda inicial, como de la providencia resultado de la petición de corrección y complementariedad de la sentencia, el camino es, simple y llanamente, de ser cierto el cuestionamiento, el recurso extraordinario que aquí se impetra. A lo anterior se añade que, en estricto sentido, no reprocha un error numérico en la realización de las operaciones aritméticas que dieron lugar a la cuantificación de la mesada pensional del demandante o los valores conexos a ella.

En consecuencia, no se cumplen los presupuestos para que la sentencia sea corregida bajo la premisa de un error aritmético, siendo suficiente lo antes expresado, no habiendo lugar, por consiguiente, a la corrección de la sentencia como lo solicita el vocero judicial de la parte actora. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR por improcedente la solicitud de corrección aritmética, presentada por el apoderado de la señora SORTCELINA ARTEAGA RUIZ contra la sentencia CSJ SL1864-2022 del 9 de mayo del citado año, por las Radicación n.° 81372 SCLAJPT-10 V.00 8 razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DISPONER que por la Secretaría de esta Sala se remita la presente actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 66001 31 05 005 2016 00340 01 RADICADO INTERNO: 81372 RECURRENTE: SORTCELINA ARTEAGA RUIZ OPOSITOR: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP MAGISTRADO PONENTE: Dr. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13/10/2022, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 144 la providencia proferida el 05/09 /2022.

OFICIAL MAYOR_____________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19/10/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 05/09/2022. OFICIAL MAYOR _______________________