PAGE Radicación n.° 77019 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL4352-2017 Radicación n.° 77019 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por la apoderada judicial de ÁNGELA MARÍA CANO TABORDA, contra el auto del 18 de octubre de 2016, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual no concedió el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia del 25 de agosto de 2016, dictada dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a la SOCIEDAD FLOTA LA MACARENA S.A., y a los señores JUAN DAVID HERNÁNDEZ, ÁNGELA MARÍA RUIZ y DIANA GIRALDO.
I.
ANTECEDENTES De las copias allegadas se establece que tramitado el proceso ordinario laboral ante el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 29 de agosto de 2014, en la que se declaró probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo, absolviéndose a los demandados de todas las pretensiones y condenó en costas a la demandante.
Al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, confirmó en su integridad el fallo proferido por el mencionado juzgado, igualmente condenó en costas a la parte actora. La demandante inconforme con la sentencia de segunda instancia, dado su resultado desfavorable, a través de apoderado judicial, formuló recurso extraordinario de casación, el que mediante auto de 18 de octubre de 2016, el Tribunal Superior no lo concedió. Para ello, dijo que al realizar los cálculos para determinar el interés jurídico económico de la promotora del juicio, de conformidad con las pretensiones incoadas en la demanda inicial, en caso de una eventual condena asciende a la suma de $61.285.168.00, suma que no supera los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en casación. Contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y subsidiariamente el de queja con base en los mismos argumentos esbozados, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el cual fue resuelto por auto de 16 de enero de 2017, el Tribunal mantuvo la providencia cuestionada, y ordenó la expedición de copias a efectos de que se surtiera el recurso de queja.
I. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que conforme a la modificación impartida por el Código General del Proceso en su art. 353, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, razón por la que los argumentos expuestos para sustentar este último, son válidos para el primero y, en esos términos procede la Sala a resolver.
Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Estimación que debe efectuarse teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.
Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el sub examine, la sentencia recurrida confirmó totalmente la de primera instancia, dictada por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, decisión que fue apelada por la parte actora. En el caso de la demandante se advierte que su inconformidad versa sobre las pretensiones entabladas en su demanda inicial, las cuales se contrajeron a que se declarara la existencia del contrato de trabajo, y en consecuencia, que se condenara al pago de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, vacaciones, pagos al sistema de seguridad social en pensiones y la indemnización por no consignación de las cesantías.
En ese contexto, a la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente, y si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que las pretensiones desfavorables alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación. Al revisar los cálculos respectivos realizados por el Tribunal, de conformidad a lo solicitado por la recurrente, la Sala encuentra que los valores correspondientes a las pretensiones principales se encuentran ajustados, y los mismos, efectivamente no superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Conforme lo ha adoctrinado la Corte, y tomando en consideración las precisiones esbozadas en precedencia, y cuantificados los conceptos señalados por el juez de la alzada, no alcanza la cuantía mínima para acceder al recurso extraordinario, tal como se ilustra a continuación: CESANTÍAS, INTERESES DE CESANTÍAS, PRIMAS y VACACIONES INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES SALARIOS TOTAL $12.441.442.00 $32.380.073.01 $6.934.435.00 $22.238.610.00 $73.994.560.00 Visto lo anterior, es claro que la cifra en precedencia no alcanza el equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales, vigente en el año 2016, pues fue la anualidad en la que se profirió la sentencia de segunda instancia, monto que asciende a $82.734.480, razón por la que la demandante carece de interés jurídico para recurrir en casación, y en consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de agosto de 2016, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la demandante contra la SOCIEDAD FLOTA LA MACARENA S.A. y los señores JUAN DAVID HERNÁNDEZ, ÁNGELA MARÍA RUIZ y DIANA GIRALDO.
SEGUNDO: En firme esta providencia, remítanse las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 7