SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL435-2023 Radicación n.°96566 Acta 3 Bogotá, D. C., uno (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que interpuso MARTHA LIGIA GUAYAZAN, contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que adelanta la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES La referida demandante instauró proceso ordinario laboral con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del pensionado Alfredo Ávila, desde el 30 de julio de 2018 fecha de su fallecimiento, en calidad de compañera permanente del causante, junto con los intereses Radicación n.° 96566 SCLAJPT-06 V.00 2 moratorios y las costas del proceso.
El asunto correspondió en primera instancia al Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 23 de marzo de 2021, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, impuso costas y concedió el recurso de apelación en favor de la demandante. En virtud de la alzada, a través de fallo de 29 de abril de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma cuidad confirmó la decisión absolutoria de primer grado y condenó en costas en esa instancia. En el término legal, Vanessa Patruno Ramírez, quien adujó ser apoderada sustituta de la accionante, formuló recurso de casación, el cual concedió el colegiado mediante providencia de 26 de septiembre de 2022, al considerar que le asistía interés económico para recurrir.
El 23 de noviembre de 2022, el expediente ingresó a esta Corporación para tramitar el recurso extraordinario. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación laboral, la Corte ha explicado que deben reunirse los siguientes requisitos: i) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que refiere la Radicación n.° 96566 SCLAJPT-06 V.00 3 llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la calidad de abogado o en su lugar esté debidamente representada por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en valor equivalente al interés jurídico para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se produzca en oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado.
En ese orden, advierte la Sala que, en el presente asunto, no se cumplió el segundo de ellos, por cuanto: Martha Ligia Guayazan otorgó poder especial amplio y suficiente al abogado Álvaro José Escobar Lozada, quien a su vez sustituyó dicho mandato a Vanessa Patruno Ramírez, la cual presentó la demanda ordinaria laboral; el a quo reconoció personería al primero como principal y, a la segunda, como sustituta.
Posteriormente, el apoderado principal sustituyó de manera exclusiva el poder para la representación judicial en audiencia pública al profesional del derecho Mario Felipe Arias Vega, luego, con las mismas facultades, al abogado Heiner de Jesús Moreno Copete, a quien se le reconoció personería en audiencia de fallo realizada el 23 de marzo de 2021 y presentó el recurso de apelación. En el trámite de segunda instancia, Álvaro José Escobar Lozada, en su calidad de apoderado judicial de la parte demandante, reasumió el poder y presentó alegatos de Radicación n.° 96566 SCLAJPT-06 V.00 4 conclusión. El 13 de mayo de 2022, la abogada Vanessa Patruno Ramírez, «en calidad de apoderada judicial sustituta» de Martha Ligia Guayazan, presentó recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia dictado el 29 de abril de 2022.
Frente a lo anterior, debe la Sala recordar que el artículo 75 del Código General del Proceso aplicable por analogía en materia laboral, establece que «quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución», de ahí que, si bien en este asunto, el apoderado principal sustituyó su mandato a la abogada Vanessa Patruno Ramírez, aquél fue revocado cuando, con posterioridad, hizo una nueva sustitución, esta vez, a los abogados Mario Felipe Arias Vega y Heiner de Jesús Moreno Copete, y luego reasumió el mandato para actuar de ahí en adelante presentando alegatos de conclusión en segunda instancia. Así las cosas, la abogada Vanessa Patruno Ramírez, quien interpuso el recurso extraordinario de casación en representación de la actora, carecía de legitimación adjetiva para hacerlo, pues la sustitución efectuada le fue revocada.
Frente al tema, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse varias veces, por ejemplo, en la providencia CSJ AL2605-2019 que citó la CSJ SL842-2019, que indicó: Radicación n.° 96566 SCLAJPT-06 V.00 5 Sea lo primero señalar que uno de los presupuestos de validez de los recursos judiciales, lo constituye la legitimación procesal de quien los interpone y, en consecuencia, la ausencia de ese requisito acarrea su improcedencia. Pues bien, revisado el expediente, advierte esta Sala que a folios 23 y 115 del cuaderno principal, el juzgado de conocimiento reconoció personería para actuar como apoderados principal y sustituto de la parte demandante a María Clara Benito Cifuentes y Jorge Luis Rojano Gámez, respectivamente, de conformidad con los poderes otorgados.
Sin embargo, a folio 140 del cuaderno del Tribunal, se observa que la profesional del derecho que interpuso el recurso extraordinario de casación en nombre de la actora Carmen Emilia Goethe Vargas, no corresponde a ninguno de los antes mencionados ni tampoco tiene mandato conferido para tal efecto. En ese orden, se presenta carencia total de poder de la abogada que instauró el recurso extraordinario y, por tanto, el Tribunal incurrió en yerro al concederlo, pues aquella no acreditó tener la calidad de apoderada de la parte accionante para formularlo.
Así las cosas, como quiera que la legitimación adjetiva es uno de los presupuestos de validez para la interposición de los recursos judiciales, y quien propuso el citado medio de impugnación no estaba legitimado jurídicamente para ello, no es posible su admisión. Criterio que también quedó contemplado en la decisión CSJ AL3976-2018, en la que se precisó: Ha señalado esta corporación que la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como uno de los requisitos esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede entrar a verificar la viabilidad de éste.
En asunto de similares contornos, la Sala, en auto AL2490-2014, señaló: «Por sabido se tiene que la legitimación procesal de quien interpone los recursos judiciales, constituye presupuesto de su validez, de suerte que su carencia los torna improcedentes. En este caso, si bien existe escrito por medio del cual se interpuso el recurso de casación, no figura poder conferido al abogado, como aseguró tenerlo en ese momento.
Observa esta Corporación que aunque dentro del expediente obra sustitución del poder en primera instancia para labores determinadas como la representación en audiencias de trámite, dicha sustitución fue revocada por el apoderado principal al presentar alegatos de Radicación n.° 96566 SCLAJPT-06 V.00 6 conclusión, pues a la luz del artículo 68 del C.P.C., aplicable por analogía en materia laboral, al reasumir éste el poder otorgado por el demandante, dicha sustitución quedó revocada y sin efecto.
De esta forma, al faltar legitimación del profesional que en nombre de Arnulfo De Jesús López Herrera y María Amparo Cardona Arango interpuso el recurso de casación, ello impone que la Corte, en desarrollo de su vocación jurídica para calificar la procedencia del recurso extraordinario, lo declare inadmisible». Las anteriores consideraciones encajan perfectamente en el presente asunto, pues el abogado que interpuso el recurso de casación, en favor del señor Gilberto Alzate García, pese a sustituírsele poder en el trámite de la primera instancia (fl. 146), dicha sustitución fue revocada al reasumir el mandato el apoderado principal dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento (fls. 169-173).
Además, en segunda instancia, el apoderado principal le sustituyó el poder a otro abogado diferente del que interpuso el recurso extraordinario (fl.16). En estas condiciones, resulta evidente la falta de legitimación del profesional que en nombre del demandante interpuso el recurso de casación y, que además, pretende desistir de éste; lo que impone que la Corte, en desarrollo de su vocación jurídica para calificar la procedencia del recurso extraordinario, lo declare inadmisible.
Por lo anterior, ante la ausencia de legitimidad adjetiva por parte de la abogada que alego ser apoderada de la parte demandante recurrente, se inadmitirá el recurso extraordinario de casación. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación concedido a MARTHA LIGIA GUAYAZAN, de conformidad a Radicación n.° 96566 SCLAJPT-06 V.00 7 las motivaciones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 96566 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de marzo de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 036 la providencia proferida el 1 de febrero de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 17 de marzo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 1 de febrero de 2023. SECRETARIA___________________________________