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AL435-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente AL435-2019 Radicación n.° 55928 Acta 003 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte las solicitudes de aclaración, corrección y adición de la sentencia de casación emitida el 22 de agosto de 2018, presentadas oportunamente por la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 22 de agosto de 2018, esta Sala resolvió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante dentro del proceso de la referencia, de la siguiente manera:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia de primera instancia y en su lugar se DECLARA que entre los señores José Manuel Sánchez Muñoz y José Gabriel Pinzón Arévalo, existió un contrato de trabajo entre el 1° de junio y el 4 de diciembre de 2003, y que la sociedad Flota San Vicente S.A. es solidariamente responsable de las obligaciones que surjan a cargo del señor José Gabriel Pinzón Arévalo.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 55928 SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de primer grado, y en su remplazo se condena al señor José Gabriel Pinzón Arévalo y solidariamente a la sociedad Flota San Vicente S.A., a pagarle a las demandantes Hilda Delfina Clavijo Cruz, Jesslyn Natalia Sánchez Clavijo, Yeimi Alexandra Sánchez Clavijo y Mayerly Sánchez Clavijo, las siguientes sumas de dinero en calidad de herederas, en proporción del cincuenta por ciento (50%) para la cónyuge sobreviviente y el otro cincuenta por ciento (50%) para sus hijas en partes iguales, así: a) Cuarenta mil pesos ($40.000) por concepto de cesantías, debidamente indexados. b) Tres mil trescientos treinta y tres pesos ($3.333), por concepto de intereses a las cesantías, debidamente indexados. c) Cuarenta mil pesos ($40.000) por concepto de prima de servicios, debidamente indexados. d) Veinte mil pesos ($20.000) por concepto de vacaciones, debidamente indexados.

TERCERO: MODIFICAR los numerales CUARTO, QUINTO y SEXTO de la sentencia apelada, solo en cuanto a que se condenan solidariamente al señor José Gabriel Pinzón Arévalo y la sociedad Flota San Vicente S.A., a los derechos allí establecidos. En término, la parte recurrente solicita lo siguiente: Aclaración. La funda en que en la parte resolutiva no coincide con los argumentos expuestos en la sentencia de instancia, en la cual «[ ] se indica que se tiene en cuenta lo ordenado por el a quo, lo que conlleva a determinar que el resuelve de la decisión de casación es contrario a lo expuesto en los argumentos proferidos dentro de dicho acápite».

Corrección. Insistió en que lo definido por la Corte en la resolutiva, «[ ] no tiene nada que ver con los argumentos expuestos» en sede de instancia, pues se contradicen. Adición. La planteó así: SCLA_IPT-10 V.00 2 Radicación n.° 55928 Dentro del acápite de la sentencia de casación denominada "XII SENTENCIA DE INSTANCIA" se ordena el pago de la prestación pensional por parte de los demandados y a favor de la demandante Hilda Delfina Clavijo y su hija menor quienes acreditaron su condición de beneficiarias.

Lo anterior debido a que dentro del resuelve de la sentencia de casación no fue ordenada dicha condena. II. CONSIDERACIONES Los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, aplicables al proceso laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, establecen las reglas para solicitar, respectivamente, la aclaración, corrección y adición de providencias judiciales.

En cuanto a la aclaración y adición de sentencias, prevé que deben formularse de oficio o a petición de parte dentro del término de ejecutoria. La primera puede solicitarse cuando la providencia «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»; la segunda, cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

En lo atinente a la corrección de la sentencia, el artículo 286 de la misma codificación precisa que puede requerirse en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, para superar los errores puramente aritméticos, por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, «[ siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».

SCLMPT-10 V.00 Radicación n.° 55928 Pues bien, vista la motivación de las peticiones, no observa la Corte que hagan referencia a que se omitió resolver algún extremo litigioso o temática que haya sido materia de controversia, o que deba aclararse alguna frase o concepto que genere confusión. En efecto, todas tienen un eje común: que la sentencia de instancia no corresponde a la resolutiva, lo que podría corresponder más a una corrección. Ahora bien, aunque la solicitud no especifica el numeral que consigna la alegada inconsistencia, en todo caso la Sala, tras efectuar la correspondiente verificación, encuentra lo siguiente: Se memora que, actuando como Tribunal de instancia, en el numeral primero de la parte resolutiva se ordenó la modificación del numeral primero de la sentencia del a quo, en el sentido de declarar que el contrato de trabajo existió entre los señores José Manuel Sánchez Muñoz y el demandado José Gabriel Pinzón Arévalo, y que la sociedad Flota San Vicente S.A. era solidariamente responsable de las obligaciones que generó aquel vínculo, lo que coincide plenamente con las motivaciones de casación, que fueron reiteradas en sede de instancia, oportunidad esta en la que se puntualizó: «Por consiguiente, en instancia se declarará que el señor José Manuel Sánchez Muñoz mantuvo un contrato de trabajo con el señor José Gabriel Pinzón Arévalo, y que la sociedad Flota San Vicente S.A. es solidariamente responsable de las obligaciones que generó aquel vínculo».

Surge así que este acápite debe quedar intacto. En cuanto al numeral segundo de la resolutiva, en instancia se recordó que el Juez Plural varió el monto de las SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 55928 condenas impuestas en primer grado por cesantías y sus intereses, prima de servicios y vacaciones, y dispuso además la moratoria. Como la Corte encontró que esto no fue objeto de casación, en sede de instancia se puntualizó: Por último, como en casación no se discutieron las condenas que en segundo grado le fueron impuestas al señor José Gabriel Pinzón Arévalo por cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones y la moratoria, visibles en los numerales 2, 3 y 4 del numeral PRIMERO de la parte resolutiva la providencia del Tribunal, ello conllevará a que se modifique lo indicado al respecto en el proveído de primera instancia. Cotejado lo anterior con la resolutiva, se advierte que involuntariamente se omitió añadir lo ordenado por indemnización moratoria, tal como se había anticipado, por lo que procede la corrección de la sentencia dado el citado error por omisión. Ahora bien, en lo que toca al numeral tercero, pese a la falta de precisión del solicitante es evidente que lo critica al afirmar que allí no se ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes.

Para darle respuesta a lo anterior, se repite que en instancia se precisó la relación laboral existente en autos y que la sociedad demandada era la responsable solidaria. Tras esto, la Corte igualmente reiteró lo expuesto en casación, en punto a que la pensión de sobrevivientes de origen laboral debía reconocerse y pagarse en favor de la demandante Hilda Delfina Clavijo Cruz y su hija menor, por acreditar su condición de beneficiarias.

En atención a esta motivación, concluyó la Corporación: «En ese orden, las condenas impuestas por el a quo en los numerales cuarto, quinto y sexto, quedarán a cargo de los SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 55928 demandados en la forma atrás citada». Justamente tales numerales estipularon la orden de pagar, en los términos allí indicados, la pensión de sobrevivientes en favor la accionante Hilda Delfina Clavijo Cruz y su hija menor, de suerte que es diáfano que la modificación realizada por esta Corte a aquellos numerales, solo atañe a que el señor José Gabriel Pinzón Arévalo y la sociedad Flota San Vicente S.A. deben responder solidariamente por la condena, quedando incólume lo demás, es decir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y sus condiciones.

En esa lógica y como se anticipó con antelación, la petición de adición carece de sentido pues no se omitió la resolución del punto en cuestión, y tampoco hay nada que aclarar ni corregir al numeral tercero de la parte resolutiva. Se procederá como quedó expuesto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de instancia proferida por esta Sala el 22 de agosto de 2018, que quedará así:

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de primer grado, en el sentido de condenar al señor José Gabriel Pinzón Arévalo y solidariamente a la sociedad Flota San Vicente SCLA3PT-10 V.00 6 OMA 1E JESÚS 2STREPO OCHOA M O RODRÍGUEZ JIMÉNE toor. 41, 4,,?ma de lusticaa;le de lettetwia M'unta Se notificó el auto anterior por anotación en estado N° Hoy: 1:CRZTARTO ADJUNTO SCLAJPT-10 V.00 República de Colombia 19- Radicación n.° 55928 S.A., a pagarle a las demandantes Hilda Delfina Clavijo Cruz, Jesslyn Natalia Sánchez Clavijo, Yeimi Alexandra Sánchez Clavijo y Mayerly Sánchez Clavijo, las siguientes sumas de dinero en calidad de herederas, en proporción del cincuenta por ciento (50%) para la cónyuge sobreviviente y el otro cincuenta por ciento (50%) para sus hijas en partes iguales, así: a) Cuarenta mil pesos ($40.000) por concepto de cesantías, debidamente indexados. b) Tres mil trescientos treinta y tres pesos ($3.333), por concepto de intereses a las cesantías, debidamente indexados. c) Cuarenta mil pesos ($40.000) por concepto de prima de servicios, debidamente indexados. d) Veinte mil pesos ($20.000) por concepto de vacaciones, debidamente indexados. e) La suma de $20.000 diarios hasta el 4 de diciembre de 2005, y a partir el día 5 de diciembre de 2005 y hasta la fecha de sentencia de primera instancia los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

SEGUNDO: NEGAR las demás peticiones. Notifíquese y cúmplase. -7-17 C(./;-.9. ANA MA A MUÑOZ SEGURA