CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63607 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente AL4348-2015 Radicación n.° 63607 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Sala sobre el recurso de reposición presentado por la apoderada de la parte recurrente, contra el auto de 23 de julio de 2014, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación e impuso multa de 10 SMLMV, en el trámite que cursa ante esta Corporación, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Norma Constanza Ochoa Rodríguez contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
ANTECEDENTES Mediante proveído de 23 de julio de 2014, esta Sala de Casación declaró desierto el recurso interpuesto por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia contra la sentencia de 23 de mayo de 2013, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso ordinario que Norma Constanza Ochoa Rodríguez le instauró, e impuso multa de 10 SMLMV a la Dra. Yolanda Eunice Murcia Andrade, apoderada de la parte recurrente, según lo previsto en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, por cuanto la demanda no fue presentada.
El 29 de julio de 2014, la apoderada judicial de la parte recurrente, interpuso recurso de reposición en el que solicitó “se revoque la sanción impuesta y, en su lugar, se me absuelva de los cargos formulados.” Como sustento de lo anterior, anexó el contrato de prestación de servicios profesionales n.° 008 de 2010, celebrado con el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y adujo que el objeto del mismo se refiere a la defensa y representación de la entidad en las dos instancias, esto es, ante Juzgado y Tribunal, además refiere que no tenía poder para actuar por parte de la entidad ante esta Corporación; que su actuación terminó una vez presentó el escrito por medio del cual interpuso recurso de casación. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se observa el poder conferido a la abogada en mención, por parte del Director General de la entidad, el cual da cuenta de las facultades dadas a la abogada « (…) para interponer recursos y en general ejercitar las acciones inherentes a este mandato.» entre otras.
(Fol. 81 del Cuad. del Juzgado), plenamente aceptado por ella, no sólo de manera expresa, sino también por su ejercicio dentro del curso del proceso hasta la interposición del recurso extraordinario de casación, luego del mismo se desprende que la defensa de los intereses del poderdante es para todo el proceso y no para determinadas etapas.
Aunado a lo anterior, de la lectura del contrato de servicios profesionales n.° 008 de 2010, no se evidencia en su clausulado que la representación judicial estuviera limitada a las dos instancias, por lo que no son de recibo para esta Sala los argumentos de la mandataria, al aducir una imposibilidad jurídica para actuar ante esta Corporación porque los términos del contrato celebrado con el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Naciones de Colombia se lo impedían.
No obstante, con independencia de los términos del contrato entablado, a la profesional del derecho le asistía conforme al poder otorgado el deber de representar judicialmente a la entidad en este proceso y si por virtud de una cláusula contractual no le correspondía actuar ante esta Sala de Casación Laboral con antelación ha debido informar a su representado para que le confiriera un nuevo poder o se procediera a la sustitución del que ostentaba en aras de sustentar el recurso y no desatender el proceso, so pretexto de no estar obligada a intervenir en esta sede.
Por lo anterior, habrá de confirmarse la decisión recurrida. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: No reponer el auto de 23 de julio de 2014, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Norma Constanza Ochoa Rodríguez contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que impuso a la apoderada del recurrente, Dra. Yolanda Eunice Murcia Andrade, identificada con CC n.° 51.666.262 de Bogotá y portadora de la T.P. n.° 44.270 del Consejo Superior de la Judicatura, multa de 10 SMLMV, según lo establecido por el art. 49 de la Ley 1395 de 2010.
SEGUNDO: Remítase copia de esta decisión la Consejo Superior de la Judicatura para su respectivo cobro.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 5